SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113552 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856138303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113552 del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113552
Fecha19 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12004-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12004-2020

Radicación n° 113552

Acta No 248

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por L.M.C.M., a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.

Al presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación procesal que acá se cuestiona.

1. LA DEMANDA

Informa el libelista que, el 12 de noviembre de 2010, su representada solicitó ante el Departamento de Pensiones de ISS, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, ello por cuanto que ya había cumplido los requisitos para tal declaración.

Indica que tal petición fue negada mediante Resolución No. GNR 2082 del primero de agosto de 2011, notificada el 21 de diciembre de 2012, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. GNR252259 del 9 de octubre de 2013, la cual resolvió el recurso de reposición, y la Resolución VPB 3092 del 5 de marzo de 2014, que se encargó de pronunciarse frente al recurso de apelación.

Frente a la anterior situación, la señora C.M. interpuso la correspondiente demanda ordinaria laboral cuya pretensión era lograr que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la mencionada mesada pensional, trámite este que, en primera instancia, le correspondió al Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá, funcionario que, en sentencia del 4 de noviembre de 2016, decidió acoger las pretensiones de la demandante.

Dicha providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del del día 23 del mismo mes y año, adujo que, si bien la demandante cumplía con el requisito de edad, no ocurría lo mismo con la exigencia relacionada con el tiempo de cotización.

Al no favorecer sus intereses, la parte demandante recurrió en casación el fallo de segunda instancia, medio de impugnación en donde expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, norma aplicable al caso según SU 769 de 2014 de la Corte Constitucional, sumados los tiempos como empleado público más los aportes realizados al Seguro Social, hoy COLPENSIONES, menos las

aportes simultáneos, se suma 1007.15 semanas de cotización, tiempo superior al mínimo de 1000 semanas exigido por el Decreto en mención.

Dicho recurso fue resuelto mediante sentencia No. SL965-2020, del 18 de marzo del año en curso, en donde la Sala de Casación Laboral accionada dispuso no casar la sentencia recurrida.

Estima el demandante en tutela que tal decisión, así como la adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, constituyen una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales de su mandante, en la medida que, estima, ella sí cumple con las exigencias legales para acceder a su pensión de vejez.

En virtud de lo anterior, solicita se ampare los derechos fundamentales de la señora C.M. y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia SL965-2020, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se profiera una nueva decisión donde se acoja lo resuelto por el Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá en su decisión del 4 de noviembre de 2016.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su Directora (E) de Acciones Constitucionales, se opuso a las pretensiones de la accionante, ello tras estimar que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustan a la legalidad, además de haber hecho tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual solicita se deniegue el amparo deprecado.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de I.S.S en Liquidación, informó ser ajeno al trámite legal cuestionado, en la medida que jamás fue vinculado al mismo, razón por la que solicitó su exclusión del presente proceso constitucional.

3. El Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó acogerse a la exposición de motivos que en su fallo del 4 de noviembre de 2016, realizó frente al caso que acá se cuestiona, al tiempo que estima no existe ningún acto vulnerador de derechos al interior del proceso laboral ordinario surtido por la accionante.

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[1].

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo afirma la accionante, la Sala de Casación Laboral accionada, al proferir la sentencia SL965-2020, incurrió en una vía de hecho de la cual se pueda desprender una vulneración de los derechos fundamentales de L.M.C.M..

5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante al haber resuelto, de manera negativa, el recurso de casación que propuso su apoderado en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión esta contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la sentencia objeto de censura data del 18 de marzo del año en curso. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6. A juicio del libelista, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al no haber casado el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral de Bogotá, por cuanto que en el mismo se...

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