Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39490 de 19 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552635282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39490 de 19 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha19 Julio 2011
Número de expediente39490
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.39490

Acta No. 23

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADRIANA GUERRERO ESPINOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BANCO POPULAR S.A.


ANTECEDENTES



ADRIANA GUERRERO ESPINOSA demandó al BANCO POPULAR S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene a reconocerle y pagarle reliquidación de cesantías, indemnización indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, e indemnización moratoria. Pidió condena en costas (folio 34).


En sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó para la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 14 de enero de 1987 al 5 de marzo de 1999, cuando fue despedida sin justa causa; que el último salario devengado fue $942.563, por el desempeño del cargo de Oficinista 4 de cartera, del que nunca se le entregó manual de funciones; que el 28 de mayo de 1992, la Unión de Empleados Bancarios UNEB, y la entidad demandada suscribieron una convención colectiva de trabajo de la que es beneficiaria, en la que se estableció una forma de indemnización por despido injusto; que a la terminación del contrato la demandada no le pagó los salarios, prestaciones e indemnizaciones causados; y que mediante escrito de 4 de marzo de 2002, agotó la vía gubernativa.



El BANCO POPULAR S.A., al contestar la demanda (folios 42 a 51), se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos de la relación laboral, la modalidad del contrato, el cargo desempeñado, y el salario, con la advertencia de que la suma de $942.563.oo, sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales; negó o dijo desconocer los hechos restantes. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, y compensación.



El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al demandado de todas las pretensiones, con costas a la parte demandante (folios 366 a 373).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008 (folios 398 a 402), confirmó la decisión del a-quo, y no impuso costas.



Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo:



Considera la Sala que, siendo que la inconformidad versa sobre la interrupción del término de prescripción, el punto central es determinar mediante las pruebas allegadas al proceso si efectivamente la acción laboral se ejercitó fuera del termino prescriptivo.



Al respecto, anota la Sala que según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual".



Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso, tratándose de un contrato a término indefinido, estas obligaciones se hacen exigibles desde la fecha de terminación de la relación laboral, fecha en la que debió el empleador cumplir con el pago de sus obligaciones laborales. Es decir, el 5 de marzo de 1999 como se manifestó en los hechos de la demanda y aceptó expresamente la demandada.



De otro lado, se observa a folios 34, 35 y 36 reclamación dirigida al
Presidente de la entidad demandada con fecha del 4 de marzo de 2002 en
aplicac
ión al agotamiento de vía gubernativa.



No obstante, la demandada en el escrito de contestación niega este
hecho aduciendo que "en ningún momento
, consultada la hoja de vida de la
actora se encontró documento alguno que lo acredite. El
Banco desconoce
el documento mediante el cual se pretende establecer la petición por med
io
de la cual aparentemente se interrumpió la prescripción". (Folio 44)



Es de aclarar que el ...

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