SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74689 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74689 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74689
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3290-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3290-2021

Radicación n.° 74689

Acta n° 25


Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por NELSON HERNÁNDEZ sucedido procesalmente por E.V.D.H., RANDOLF EDGARDO, L.J. y LAURA MELISSA HERNÁNDEZ VARGAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le promovió al BANCO DE BOGOTÁ.


AUTO


O. que por Secretaría se corrija lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y se incluya en el acta de reparto y en la carátula del expediente a Elsa Vargas de H., L.J., R.E. y, a Laura Melissa H. Vargas, como sucesores procesales del N.H., conforme al auto proferido el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bucaramanga (fl.334 y siguientes del cuaderno principal).


R. personería a la doctora C.R.V. con T.P. 236.710 del C.S. de la J, en calidad de apoderada de los sucesores procesales E.V. de H., L.J., R.E. y, L.M.H.V., conforme a los poderes visibles a folios 44 y siguientes del cuaderno de la Corte, a su vez, téngase en cuenta la renuncia presentada por el D.J.C.P.D. con T.P. 129.166 del C.S. de la J, apoderado de la parte opositora Banco de Bogotá, en los términos del memorial visible a folio 51 y siguientes del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Nelson H. demandó al Banco de Bogotá, con el fin de que se declare que la mesada de la pensión que dicha entidad le reconoció, no fue liquidada conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que el valor de la misma ascendió a «0.1 salario mínimo legal debiendo ser liquidada en un 75% de tres y medio (3.5) salarios mínimos legales», y que no fue actualizada, conforme al IPC certificado por el DANE, vigente al momento en que se hizo exigible, esto es, el 21 de marzo de 2001; que como consecuencia de lo anterior, la entidad bancaria sea condenada a reajustar la cuantía de la prestación, conforme a lo indicado en la norma; a indexarla en un monto equivalente a $1.082.262; a cancelarle el valor del retroactivo generado; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a la facultad ultra y extra petita; además de las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que prestó su servicios al Banco de Bogotá entre el 1º de julio de 1971 y el 21 de enero de 1988; que le promovió un proceso ordinario laboral a dicha entidad, para que se declarara que la terminación de la relación contractual se dio por despido indirecto; que fuera condenada al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización y de la pensión especial de jubilación; que mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, condenó a la entidad financiera a pagarle la «PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN, en cuantía del salario mínimo legal vigente el 25 de marzo del año 2001 y a partir de dicha fecha en adelante (…)».


Agregó, que el 5 de mayo de 2010, mediante un derecho de petición dirigido al Banco de Bogotá, le solicitó la certificación del valor del salario que devengaba para la fecha de su retiro; que se le indicó que la entidad no contaba con dicha información «debido a la antigüedad (…), no es posible certificarle el valor del salario en el momento de su retiro el cual se produjo hace 22 años, ya que no se conservan dichos datos».


Afirmó, que en el año de 1987, según el certificado de ingresos y retenciones, devengaba «anualmente la suma de ochocientos sesenta y seis mil ochenta y siete pesos ($866.087)»; que ese valor debe ser la base «para promediar e indexar el salario devengado durante el último año de servicios»; que al efectuar las respectivas operaciones aritméticas el salario base para el año de 1988, era de $89.510.


La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los sustentos fácticos en que se soportó el escrito genitor, precisó que en la sentencia donde se la condenó al reconocimiento de la pensión especial de jubilación, se determinó que la terminación de la relación laboral se dio por retiro voluntario del demandante; que si bien el banco no le certificó la cuantía del salario devengado para la fecha del finiquito contractual debido a la antigüedad de la información, le indicó que « el Banco oportunamente le entregó copia de su liquidación final de prestaciones sociales, por lo cual la información solicitada ya se encuentra en su poder, de otra parte le informó que el Banco no cuenta con copia de los documentos de su vinculación ya que fueron aportado al Juzgado a donde Ud., adelantó demanda contra esta entidad»; que el valor reflejado en el certificado de ingresos y retenciones al que hace alusión el actor, está constituido por tres conceptos: “ingresos por salarios”, “demás ingresos laborales y otros ingresos”, los que no pueden servir de base para determinar el valor de su prestación; que además se refiere al año gravable 1987, el que no corresponde al último año de servicios y; que para el año de 1988, no existía la obligación de indexar la mesada pensional. Como excepciones previas propuso, cosa juzgada y prescripción; como de fondo, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento indebido e inexistencia del derecho reclamado.


Así mismo, la entidad convocada al proceso formuló demanda de reconvención, en la que se solicitó que se declarara que la pensión especial de la que es titular N.H., era exigible cuando aquel arribará a los 60 años, lo que ocurrió el 25 de marzo de 2011; que los pagos que hizo el banco desde igual día y mes, pero del año 2001 hasta el 24 de marzo de 2011, deben ser reintegrados, debidamente indexados y compensados con mesadas futuras.


Para sustentar sus pretensiones, expuso que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo por 16 años, 6 mes y 25 días, el que finalizó por renuncia voluntaria del trabajador, tal y como lo reconoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la que además se condenó a la entidad a reconocerle al entonces demandante, la pensión especial de jubilación en cuantía del salario mínimo legal vigente a partir del «25 de marzo de 2001»; que ello se debió a la aplicación equivocada por parte del referido juzgador del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, puesto que la exigibilidad de la prestación solo tenía lugar cuando el señor N.H., arribara a los 60 años de edad, lo que ocurrió el 25 de marzo de 2011.


Agregó, que la entidad bancaria promovió acción constitucional contra el citado fallo, la que resultó procedente en primera instancia, pero que al ser impugnada fue revocada por no haberse vinculado en debida forma al pensionado; que pese a la «ilegalidad» de lo ordenado en el proceso ordinario, el banco le ha dado cabal cumplimiento, cancelado la mesada pensional y realizando sobre la misma los respectivos reajustes legales.


Afirmó, que lo que pretende el promotor del proceso es desconocer el valor de la pensión establecida en un juicio anterior; que su propósito es «revisar la cuantía de la pensión», por lo que también «es lógico revisar los presupuestos de ley en que el otorgamiento de la pensión se dio, para corregir el error en que incurrió el Tribunal».


Nelson H., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todo lo pretendido en ella; frente a los hechos, admitió la mayoría, pero respecto a la data a partir de la cual era exigible la pensión de jubilación, dijo no tratarse de supuestos fácticos, sino de apreciaciones de la parte demandante. Alegó como excepción previa, la de cosa juzgada y la de prescripción; como de fondo las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, inexistencia de causa para demandar y la genérica.


El juzgado de conocimiento, por auto del tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso; apelado por la parte demandante, el juez de segundo grado, en proveído dictado el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), lo revocó y ordenó continuar con su trámite.


En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio adelantada el 4 de mayo de 2015, se excluyó del mismo, el estudio de la pretensión de reintegro de dineros formulada en la demanda de reconvención presentada por el...

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