Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39454 de 19 de Julio de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá |
Fecha | 19 Julio 2011 |
Número de expediente | 39454 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación Nº 39454
Acta Nº 23
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de A.M.R.R., contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), por la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se reconoce a la Dra. S.D.B. NIETO como apoderada del demandante A.M.R.R., en los términos y para los efectos del poder de sustitución que obra al folio 48 de este cuaderno.
Igualmente se reconoce al Dr. ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los términos y para los efectos del poder otorgado, según obra en el folio 50.
ANTECEDENTES
Buscó el actor que se declare en su favor, el derecho a la pensión vitalicia por vejez, y se condene al demandado al reconocimiento y pago de la misma, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía igual al promedio de lo devengado “…durante los últimos años anteriores a la fecha…” de causación, así como de las mesadas adicionales; los reajustes periódicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión, conforme al artículo 141 de la misma ley, debidamente indexadas; al reconocimiento y pago de las prestaciones causadas entre la fecha de presentación de la demanda y la sentencia; al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales que se generen como consecuencia de la pensión; y a las costas del proceso.
Subsidiariamente, que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la cuantía que determina la ley, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas, con indexación e intereses moratorios por el no pago oportuno de esa indemnización.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que fue trabajador dependiente inscrito al Instituto de Seguros Sociales por voluntad de su empleador; que adquirió la calidad de asegurado obligatorio y cotizó para todos los riesgos cubiertos por el Seguro; que tiene cumplidos 60 años de edad y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que solicitó la pensión ante el ISS y en subsidio la indemnización sustitutiva; y que hasta a fecha de la demanda no ha sido reconocida la prestación.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando que las principales no cumplen los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, y en cuanto a las subsidiarias no se dan las exigencias del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Respecto de los hechos negó la calidad de asegurado obligatorio, porque su contrato de trabajo estuvo vigente hasta cuando se pensionó. Adujo que no posee el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la prestación que reclama, porque en los 20 años anteriores a esa fecha, solo cotizó 256; y referente a la indemnización sustitutiva tampoco reúne las exigencias legales. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación y la innominada o genérica.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 11 de agosto de 2006, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez desde el 31 de enero de 1998, junto con los reajustes e incrementos anuales, debidamente indexada desde la fecha de su causación. También lo condenó al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, las prestaciones que se causaran con fundamento en el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las asistenciales. Lo absolvió de las demás prestaciones y le impuso costas de la instancia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de octubre de 2008, revocó el fallo de primer grado y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas de la primera instancia al demandante y se abstuvo de proferir condena en la segunda.
Dijo que no es objeto de controversia, que mediante Resolución Nº 021 del 7 de enero de 1983, la “ETB” (en realidad fue la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ), reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 14 de diciembre de 1982, en cuantía inicial de $46.019.62, y dio por entendido que no se previó la compartibilidad como opción frente a ese beneficio. Citó jurisprudencia sobre pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, y determinó la naturaleza compatible y no compartida de la pensión convencional reconocida al demandante.
Agregó, que el fondo del asunto se hallaba en definir la validez de las cotizaciones realizadas por la E.E.E.B., con posterioridad a la fecha en que reconoció la pensión al actor, porque fue en su negación que recayó la alegada inexistencia del derecho a la pensión de vejez del demandante. Citó pronunciamientos de la Corte, y concluyó, que todos los aportes efectuados al ISS con posterioridad al fenecimiento del vínculo laboral carecen de valor frente a la vocación pensional que el actor mantiene respecto del Instituto; que por ello, las motivaciones de la Resolución Nº 014587 del 30 de septiembre de 1998, por la cual el Seguro Social negó la pensión de vejez al demandante, reflejan con acierto las conclusiones del Tribunal, al excluir esos aportes de la cuantificación de semanas cotizadas; que en la misma medida, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder a la pensión por vejez, solo acumuló 256 semanas válidas y no acreditó las 1000, en cualquier tiempo, segunda modalidad prevista en el Acuerdo 049 citado; que en consecuencia erró el a-quo al conceder el derecho.
Frente a la indemnización sustitutiva, como pretensión subsidiaria, encontró que no fue demostrado el cumplimiento del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, con lo que derivó que no hubo petición en ese sentido, pues según la norma, debió manifestar de manera expresa su imposibilidad de seguir aportando.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita que se case totalmente la sentencia acusada y que, en sede de instancia, se confirme la del juez de primer grado.
Por la causal primera de casación formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO
Lo presentó textualmente así: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con el artículo 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración dijo que de haber aplicado el Tribunal, el artículo 14 del decreto Ley 1650 de 1977, habría considerado que el ISS no puede invalidar un período de inscripción y de cotización, porque sería desconocer la ley que ampara y protege al trabajador, asegurado obligatorio, con derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que se generen en su favor, pues no puede verse afectado por la inacción del empleador que, presumió, fue quien no sufragó lo aportes correspondientes; que la afiliación del trabajador al Seguro Social, por los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, significaba tener que cumplir con el mínimo de aportes durante ese período, y era suficiente para estimarlo efectivamente cotizado y, por ende, con derecho a la pensión de vejez; que el ad quem incurrió en el yerro, porque si hubiera tenido en cuenta esa disposición, ella le habría indicado la relevancia de la afiliación que constituye la fuente de sus derechos y obligaciones, para definir con ello que el demandante es acreedor de la pensión de vejez; que el periodo de aportaciones sufragadas le da el derecho, independiente del propósito que tuvo el empleador para satisfacerlas, pues la pensión corresponde solo al trabajador.
Trajo a colación, en lo que considera respaldo de lo dicho, la sentencia de tutela T-827 de 1999 proferida por el Corte Constitucional, transcrita en extenso en sus principales apartes.
LA RÉPLICA
Negó que el Tribunal hubiera incurrido en la violación directa que se le enrostra, porque ese cuerpo colegiado no dejó de observar la norma en que se funda el cargo (artículo 14, Decreto Ley 1650 de 1977), pues la afiliación del actor al régimen de seguros sociales obligatorios no es objeto de discusión; que aun cuando el demandante esté afiliado, correspondía al Tribunal examinar los requisitos necesarios...
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