Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25267 de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552635398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25267 de 8 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente25267
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Septiembre 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 25267

Acta N° 78

Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., dictada el 31 de marzo de 200G4, en el proceso ordinario laboral que promovió MAXIMO ESCOBAR OCAMPO contra la sociedad FABRICA DE H.V.S. EN CONCORDATO.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad FABRICA DE H.V.S. hoy en concordato, a fin de que se le declarara como primera medida ineficaz el despido de que fue objeto y en segundo lugar que su contrato de trabajo a término indefinido se encuentra vigente, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar los salarios dejados de percibir desde el día 7 de abril de 1983 a razón de $15.600,oo mensuales y lo que resulte extra o ultra petita.

Para fundamentar las pretensiones, adujo que se vinculó a laborar para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 23 de diciembre de 1965 y el 6 de abril de 1983, siendo su última asignación la suma mensual de $15.600,oo; que la empleadora mediante avisó fijado en la puerta principal de sus instalaciones despidió colectivamente a todos sus trabajadores; que la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, a través de la resolución No. 0151 del 4 de agosto de 1983 declaró la existencia del despido colectivo en la empresa, y en reposición con la resolución No. 0192 del 1° de septiembre de ese año, el mismo organismo modificó la anterior determinación en el sentido de disponer que el despido colectivo fue realizado el 6 de abril de 1983, lo cual fue confirmado por el Director General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la resolución No. 04170 del 21 de noviembre de 1983; y que los actos administrativos de la referencia no han sido suspendidos ni anulados por el Consejo de Estado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Al contestar la demanda, la FÁBRICA DE H.V.S. se opuso al éxito de las pretensiones, manifestando con respecto a los hechos que uno no era cierto y que los demás no le constaban por lo que se atenía a lo que se probara. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación.

En su defensa argumentó que el actor con anterioridad había presentado tres demandas laborales contra la aquí accionada, de conocimiento de los Juzgados 2, 3 y 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, donde las dos primeras acciones finalizaron una por sentencia judicial que declaró prescritos los derechos reclamados y otra porque se declaró la nulidad de todo lo actuado por omitirse el procedimiento previsto para la corrección de la demanda, y la tercera se encuentra en trámite, lo cual hace que se presente la cosa juzgada; que cualquier derecho que se pretenda está prescrito al demandar nuevamente después de 15 años de la supuesta declaración o calificación del despido colectivo de trabajadores; y que a la terminación del vínculo contractual se le cancelaron al demandante todas las acreencias laborales a que podía tener derecho.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia fue desatada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia fechada 21 de octubre de 2003, en la que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y condenó en costas a la parte demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., conoció del proceso en el grado de jurisdicción de consulta, y con sentencia del 31 de marzo de 2004, confirmó en todos sus aspectos la decisión de primera instancia.

Al efecto, de forma muy concreta, el ad quem, después de transcribir el contenido de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que entre el momento en que finalizó el contrato de trabajo del actor y la fecha en que fue instaurada la acción, transcurrió un término superior a los 14 años, el cual supera con creces los tres años establecidos en la última de las disposiciones mencionadas, y que en estas condiciones está probada la excepción de prescripción, que conlleva a que sea innecesario el estudio de las pretensiones incoadas.

Textualmente el ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario, soportó su decisión en lo siguiente:

“Afirma el demandante que laboró al servicio de la demandada, desde el 23 de diciembre de 1965 hasta el 6 de abril de 1983.

El apoderado de la parte demandada entre otras propone la excepción de prescripción.

En relación a esta excepción, se hace necesario tener en consideración los siguientes razonamientos:

(......)

El fenómeno de la prescripción nos conduce a la Seguridad Jurídica existente en las relaciones contractuales y en el resto de la vida jurídica nacional. No se puede permitir que indefinidamente en el tiempo las personas mantengan la posibilidad de exigir o no sus derechos. En virtud de ello, el legislador señaló el tiempo en el cual, no habiéndose ejercido los derechos, estos se pierden.

(......)

Según lo manifestado por el actor en los hechos vistos a folio 1°, dejó de laborar con la demandada el día 6 de abril de 1983, la demanda fue instaurada el día 11 de diciembre de 1997 (fl.3), es decir, más de 14 años, término que supera los tres (3) años que la ley exige para instaurar una demanda, de tal manera que la excepción de la prescripción no es motivo de reparo.

Probada la anterior excepción en el presente caso, resulta inane el estudio de las pretensiones incoadas en la demanda. Por lo anterior se confirmará el fallo motivo de consulta, por lo motivos expuestos”:

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y según se lee en el alcance de la impugnación, con el recurso extraordinario pretende se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte revoque en todas sus partes la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada conforme a las peticiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponde.

Con esa finalidad, invocó la causal primera de casación laboral contenida en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló cuatro cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran conjuntamente dado que están dirigidos por la misma vía, persiguen idénticos fines, se sustentan en una argumentación común y presentan insuperables defectos de orden técnico que impiden el estudio del fondo del ataque.

VI. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO:

En el primer cargo acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, lo cual condujo a la “Infracción Directa (Falta de Aplicación)” de los artículos 40 numeral 3° del Decreto Ley 2351 de 1965, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y ss. del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como demostración de este cargo inicialmente esgrimió lo siguiente:

“(....) La sentencia impugnada incurrió en la violación al aplicar indebidamente el artículo 2512 y 2535 del Código Civil Colombiano. Los sentenciadores de instancia, parten del supuesto que tanto las ACCIONES como los DERECHOS se encuentran PRESCRITOS y, como consecuencias (sic) ABSUELVEN a la demandada del PAGO DE LAS OBLIGACIONES por el DESPIDO COLECTIVO y SIN JUSTA CAUSA que se le deben reconocer y pagar al TRABAJADOR los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR en las cuantías derivadas de la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En el segundo cargo atacó la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley, en su modalidad de aplicación indebida de los artículos 97, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a la “Infracción Directa (Falta de Aplicación)” de los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la demostración el censor arguyó:

“(....) Los sentenciadores de instancia parten del supuesto de que tanto las ACCIONES como los DERECHOS se encuentran PRESCRITOS y como...

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