Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26228 de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552635406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26228 de 8 de Septiembre de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha08 Septiembre 2005
Número de expediente26228
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

01CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.26228

Acta No. 78

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. E.I.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de marzo de 2004 en el proceso adelantado por D......B.S. contra la empresa recurrente.

I-. ANTECEDENTES

El demandante citado pretende el pago de los valores que “como efecto de la compartibilidad ilegal” se le han venido descontando mensualmente del pago su pensión plena de jubilación y los intereses moratorios “en relación con las obligaciones pensionales no satisfechas de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1.993”.

El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Después de haber laborado al servicio de la empresa demandada por un tiempo superior a los 20 años, ésta le reconoció la pensión de jubilación “de acuerdo a la convención colectiva”, a partir del 1º de julio de 1985. Posteriormente, el ISS, mediante resolución 01581 de 1989, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 1985, al cumplir los 60 años de edad y desde entonces la empresa demandada le descontó mensualmente, de su pensión convencional, el valor equivalente a la pensión de vejez. La compartibilidad en cuestión es ilegal pues las pensiones de jubilación convencionales sólo se comparten a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, esto es, el 17 de octubre de dicho año (fl.9).

La demandada alegó que la compartibilidad efectuada es legal y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad, fuerza mayor, falta de competencia y jurisdicción y compensación (fl.20).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2002, absolver a la demandada de los cargos formulados en su contra (fl.134).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal revocó la anterior determinación para, en su lugar, “declarar la compatibilidad” de las pensiones en cuestión. En consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar los valores que le fueron descontados a partir del 1º de julio de 1985, mesadas adicionales, reajustes de ley y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Luego de determinar que al demandante “le fue conferida una pensión voluntaria por parte de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CUCUTA, Hoy, Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta A.S.P. EIS, mediante Resolución 707 de 1.985, el día 22 de julio de ese año … de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 47 de la Convención … y posteriormente, en 1989 … el SEGURO SOCIAL reconoció pensión por vejez al demandante” consideró el ad quem, que de conformidad con lo precisado por esta Corporación en pronunciamiento de enero 26 de 1996, algunos de cuyos apartes transcribió, procedía declarar la compatibilidad en cuestión, por lo que debía la demandada continuar cancelando la pensión de jubilación. Advirtió que la anterior consideración se apoya en el hecho de que “la compatibilidad de las pensiones … no podía darse en ese momento, porque ella solo vino a operar para las pensiones extralegales o voluntarias que se reconocieron con posterioridad al 17 de octubre de 1985 cuando entró a regir el Decreto 2879 reglamentario del Acuerdo 029 del mismo año”.

Por lo demás, se remitió a sentencia del 23 de septiembre de 2002 para concluir, sin consideración alguna adicional, la procedencia de los intereses moratorios (fl.65).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a las condenas impuestas con el fin de que, en sede de instancia, confirme la absolución decretada por el a–quo.

Con tal propósito, formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal los que, por razónes de método, se proceden a examinar de la siguiente manera, junto con el correspondiente escrito de replica: el primero en forma independiente; el segundo y el tercero, de una parte, y el cuarto y el quinto, de otra, de manera conjunta.

PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida del Artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 proferido por el I.S.S. aprobado por el Artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año, en desarrollo de los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 (arts. 193 y 259 del C.S.T.) y en relación con los Artículos 1, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año, 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.”.

Alega que la errónea apreciación de las resoluciones 707 de julio 22 de 1985 y 01581 de mayo 19 de 1989, la convención colectiva visible a folios 70 a 93, particularmente su artículo 47, y las certificaciones de folios 59 y 42, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:

“1) Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión reconocida por la empresa demandada y la otorgada por el ISS son compatibles porque la primera se concedió con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del acuerdo 029 de 1985 ...

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación concedida por la demandada a favor del actor es compartible con la vejez reconocida por el I.S.S. y solamente existe obligación legal de pagar la diferencia entre la una y la otra, si la hubiere.

“3) Dar por demostrado, no estándolo, que como consecuencia de la presunta compatibilidad entre las dos pensiones, la demandada estaba en la obligación de pagar los valores que le fueron descontados al actor a partir del 1 de julio de 1985 y hasta que se cancele la pensión plena de jubilación como el pago de las mesadas adicionales más los reajustes y los intereses moratorios establecidos en la ley.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que al configurarse la compartibilidad entre las dos pensiones atrás mencionadas, la empresa demandada solo está en la obligación de cancelar la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez otorgada por el ISS”.

En su demostración hace referencia a las pruebas citadas y a lo que, en su entender, se desprende de las mismas, y...

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