Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27893 de 14 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552635990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27893 de 14 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Julio 2009
Número de expediente27893
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V

Referencia: Expediente No.27893



Acta No. 27



Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de mayo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió GERMÁN ERNESTO SÁNCHEZ ALDANA contra la ASOCIACIÓN DE CELADORES COLOMBIANOS ASOCECOL LTDA. y en contra de RODRIGO ROMERO SAAVEDRA y E.J.G..




  1. ANTECEDENTES



Germán Ernesto Sánchez Aldana demandó a la Asociación de Celadores Colombianos Ltda. y a R.R.S. y Ernesto José Garrido para obtener el reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y la indexación. En la primera audiencia de trámite adicionó esa petición para reclamar la pensión de invalidez en la forma y cantidad en que hubiese sido pagada por el sistema de riesgos profesionales, la retroactividad de las mesadas pensionales desde el 19 de diciembre de 1997, la reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización moratoria e indemnización por despido.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculado mediante contrato verbal de trabajo desde el 19 de diciembre de 1995 hasta el 5 de septiembre de 1997; que el 18 de diciembre de 1995 el jefe de personal certificó que no se le había encontrado ningún impedimento físico ni orgánico para ingresar a la compañía; que desempeñó el cargo de vigilante en la cabecera de la pista del aeropuerto El Dorado; que como consecuencia de la alta intensidad del ruido empezó a sentir la pérdida de la audición, por lo que acudió al ISS, que no lo atendió por la mora empresarial en el pago de las cotizaciones; que el 19 de febrero de 1997, una vez el especialista tomó la primera audiometría y la audiología se prescribió la adaptación de audífonos; que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que el 19 de noviembre de 1999 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó en un 45.18% la pérdida de su capacidad laboral, fijando como fecha de estructuración de la misma el 18 de diciembre de 1997 y calificándola de origen profesional; que el ISS le negó la solicitud de prestaciones económicas porque A.L.. pagó extemporáneamente el período 96-07 (en 97- 01) y el del 96-08 (en 97-08) y no pagó el período 96-12.


A.L.. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido y prescripción. Igualmente se opusieron Rodrigo Romero Saavedra y E.J. Garrido por intermedio de curador ad litem, quien propuso la excepción de prescripción.


El Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 5 de agosto de 2004, condenó a la demandada A.L.. a pagar la pensión de invalidez a partir del 24 de octubre de 2002, así como las mesadas adicionales y los aumentos legales respectivos, y declaró probada la excepción de prescripción sobre la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales. De otro lado, condenó al señor R.R.S. solidariamente con la compañía hasta el límite de su aporte social y absolvió a E.J. Garrido Barleta.



  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La compañía demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá la revocó y en su lugar absolvió.


El Tribunal tuvo por demostrado que el señor Germán Ernesto Sánchez Aldana prestó sus servicios a A.L.. desde el 21 de diciembre de 1995 hasta el 5 de septiembre de 1997 y que desempeñó el cargo de vigilante y devengó un salario de $302.873 mensuales.


Sobre el tema de la pensión de invalidez textualmente dijo:


Con fundamento en que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y que su empleador incurrió en mora en el pago de los aportes a la ARP, se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.


Al folio 105 se encuentra copia del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del día 16 de noviembre de 1999, en el cual se determina que el señor Germán Sánchez Aldana presenta una pérdida de la capacidad laboral del 45.18% de origen profesional, con fecha de estructuración del 18 de diciembre de 1997.


Al folio 139 se incorporó la copia del dictamen del 12 de noviembre de 2002, en el cual se establece una invalidez del 51.45% de origen profesional y con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2002.


De donde se deduce, que si efectivamente el demandante tiene una incapacidad superior al 50%, puede tener derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 48 del decreto 1295 de 1994, que aunque hubieran sido declarados inexequibles mediante sentencia C-452 de 2002, en la fecha de estructuración de la invalidez, todavía estaban vigentes.


Dice el demandante que el empleador debe asumir el pago de la pensión, porque incurrió en mora en el pago los aportes de salud y por esa razón la ARP del ISS lo desafilió y no le reconoció la prestación.


No obstante, es necesario recordar, que la invalidez se estructuró en fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo.


En esas condiciones, para resolver el problema se debe tener en cuenta el artículo 8° del decreto 1530 de 1996 que dice:


Decreto 1295 de 1994, la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un Accidente de Trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional.



.


Quiere decir lo anterior, que si el actor estaba afiliado a la ARP del ISS (folio 266), esa entidad es la responsable del pago de la prestación por invalidez, sin que se pueda aducir que el empleador hubiera estado en mora en el pago de los aportes.


En consecuencia, como en este caso la parte demandada no está obligada a lo pedido, se debe absolver de todas las pretensiones y revocar la decisión de primera instancia”.



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN



Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la condena que había impuesto el Juzgado a A.L.. y solidariamente a R.R.S. por pensión vitalicia por invalidez y por las mesadas atrasadas y sus intereses.


Con esa finalidad formula tres cargos, que no fueron replicados, y se estudiarán de la siguiente manera.



PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa la sentencia por la falta de aplicación de los artículos 13 literales c) y d), 15, 249 a 254 y 161 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 1295 de 1994 y especialmente sus artículos 4, 11, 16, 21, 23, 34, 40, 41, 46, 47, 55, 62, 80 y 91; el Decreto 1772 de 1994 y especialmente sus artículos 2, 6 y 10 el Decreto 1772 de 1994; y el Decreto 917 de 1999.


El cargo se orienta a demostrar que el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores con la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social los hace responsables de los riesgos que les sucedan a los trabajadores.


Para demostrarlo dice que las normas denunciadas por falta de aplicación de la Ley 100 de 1993 señalan que el sistema de seguridad social integral comprende la obligaciones del Estado, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico; que su artículo 13 señala que la afiliación es obligatoria; que los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y a las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes; que la afiliación implica la obligación de efectuar los aportes; que el artículo 22 obliga al empleador a efectuar los aportes de los trabajadores y a trasladar dichos dineros a las entidades elegidas; que el 161 impone en su parágrafo la obligación de atender los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP y establece que en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o en caso de no cubrirse oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social, el patrono asume las obligaciones.


Agrega que el fallo atacado está en contravía del Decreto 1295 de 1994 que regula lo relacionado con los riesgos profesionales, y para demostrarlo presenta un resumen de cada una de las normas del citado Decreto que había singularizado en la proposición jurídica del cargo.


Sostiene que el aspecto...

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