Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34143 de 14 de Julio de 2009
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2009 |
Emisor | Sala de Casación Laboral |
Número de Providencia | 34143 |
Sentido del Fallo | NO CASA |
Historial del Caso | Resuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Sala Única |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: I.V.D.Radicación No. 34.143
Acta No. 027
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL ‘FAVIDI’ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 30 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por G.V.B., y al cual se convocó como litisconsorte necesario por pasiva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Contra el hoy recurrente promovió el proceso el demandante para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 7 de mayo de 1998, junto con los intereses moratorios, aduciendo para ello, básicamente, que por haber prestado sus servicios a entidades de carácter oficial por más de 20 años, específicamente a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios ‘V.’ y a la Personería Distrital de Bogotá y con quien aún mantiene vigente su vínculo laboral desde el 21 de abril de 1993; y cumplir los 55 años de edad el 7 de mayo de 1998, tiene derecho a la pensión de jubilación del sector oficial, que tanto el citado Fondo como V. le han negado con el argumento que la debe pagar es el I.S.S.
FAVIDI se opuso a las pretensiones del actor alegando que “el Fondo (…) no niega el reconocimiento pensional del actor por los requisitos exigidos sino porque quien la debe reconocer es el Instituto de Seguros Sociales a quien el actor cotizó, y actualmente cotiza a esa prestación” (folio 47). Además, que como ha cotizado a varias cajas de previsión y al I.S.S., “su pensión es una pensión por aportes como se describió a la cual solo tendría derecho a su reconocimiento el 7 de mayo de 2003 año en que se cumple el requisito de 60 años de edad” (folio 79). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que fue convocado como litisconsorte necesario del demandado, dijo no constarle los hechos de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, prescripción y la llamada ‘genérica’.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 18 de noviembre de 2003, absolvió al Fondo demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia en casación, mediante la cual el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, que conoció del asunto por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, revocó la absolución dispuesta por su inferior para, en su lugar, condenar al Fondo demandado a pagar la pensión reclamada en un “setenta y cinco (75%) [del] salario a partir del momento en que se retire del empleo” (folio 14 cuaderno 3). Dispuso que “si el ISS, subroga la pensión a los 60 años, sólo se pagará el mayor valor” (ibídem), y se abstuvo de imponer costas.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por acreditado el tiempo del servicio oficial prestado por el actor como superior a 20 años; y que para el 18 de abril de 2002, fecha en que se expidió la certificación de servicios de folio 111, “aún seguía laborando al servicio de la Personería de Bogotá, D.C.” (folio 11 cuaderno 3), concluyó que “el demandante cumple todos los requisitos para que le sea reconocida la pensión de jubilación” (folio 13 cuaderno 2), la cual consideró debía causarse a partir del retiro del servicio, por cuanto “la Sala está de acuerdo con el a-quo de que no es posible percibir más de una asignación que provenga del tesoro público” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión FAVIDI interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 13 cuaderno 4), que fue replicado por el demandante (folios 18 a 22 cuaderno 4), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado que lo absolvió de las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese objetivo acusa la sentencia por “falta de aplicación del Decreto 1068 de 1995 artículo 5º” (folio 10 cuaderno 4); y su demostración se contrae al aserto del recurrente de que el Tribunal incurrió en el yerro atribuido, al olvidar que la norma en cita “asignó la competencia de reconocimiento pensional a la entidad en la cual el beneficiario reuniera los requisitos de tiempo de servicio y edad denominándolo siniestro, era pues claro en vigencia del Decreto 1068 de 1995, que al recibir exclusivamente el Instituto de Seguros Sociales la correspondiente cotización y a partir de allí ocurriera el siniestro la competencia para el reconocimiento estaba en cabeza de dicha entidad” (folio 12 cuaderno 2).
LA REPLICA
El opositor afirma que por haber cumplido el tiempo de servicio oficial y estar amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión que el Tribunal acertadamente le reconoció.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es claro del recuento de los antecedentes del proceso, como del inició del cargo en el que el Fondo...
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