SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55883 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864224960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55883 del 05-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3729-2018
Número de expediente55883
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3729-2018

Radicación n.° 55883

Acta 30

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO ASENCIO TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

A. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 31-32 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

Arturo Asencio Tamayo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2007, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: fue trabajador de empresas privadas y además cotizó en el ISS, entre el 1 de noviembre de 1978 y el 13 de marzo de 1980; así mismo, se desempeñó como servidor público cotizando a Cajas de Previsión del 20 de marzo de 1978 al 2 de febrero de 1994 y, posteriormente, cotizó de nuevo al ISS en el año 1997 como funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos.

En enero del año 2000 se trasladó a un fondo privado y en el año 2004, acogiéndose «al año de gracia» establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, regresó al Instituto de Seguros Sociales a quien reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que le fue negada mediante Resolución n.° 048733 de 18 de octubre de 2007 bajo el argumento que al retornar del RAIS al régimen de prima media no cumplió con el requisito de rentabilidad de las cotizaciones consagrado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003.

Inconforme con tal decisión, interpuso contra ella los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron despachados en forma desfavorable, a través de Resoluciones n.° 16513 de 24 de abril de 2008 y 0600 de 23 de febrero de 2009, quedando con ello agotada la vía gubernativa.

La entidad demandada, al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: las cotizaciones del demandante a cajas de previsión, así como las pagadas al ISS, en calidad de servidor público, su traslado al RAIS y el regreso al régimen de prima media, la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación, los recursos interpuestos, la decisión de los mismos y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y, solicitó declarar de oficio las demás que resultaran probadas (f.° 38-42 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 9 de abril de 2010 (f.° 165-171 cuaderno de primera instancia), en virtud del cual, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por A.A.T., se relevó del estudio de las excepciones y lo condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, emitió fallo el 31 de enero de 2012 (f.° 7-14 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de señalar que no existía discusión frente la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, así como que contaba más de 20 años de servicio como funcionario público y, estuvo afiliado al ISS desde antes del 1 de abril de 1994, consideró:

[…] el demandado solo está obligado al pago de las pensiones, de conformidad con sus propios estatutos, o reglamentos internos. En otras palabras, la convocada a juicio no es la obligada a responder por la pensión desde los 55 años de edad, sino, una vez, cumpla los 60 años. No siendo posible hablar de derechos adquiridos, ni del principio de favorabilidad frente a la demandada.

Soportó su conclusión en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34143, de la que transcribió un aparte.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «Revoque la sentencia de primer y segunda instancia» y,

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Instituto de Seguro Social, reconozca y pague la pensión de jubilación al actor, a partir del momento que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985, junto con la retroactividad. De igual manera, para la liquidación de su mesada pensional se tenga en cuenta todos los factores salariales, devengados en el último año de servicios, debidamente indexados.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por «Violación de la ley sustancial por falta de aplicación. La falta de aplicación se origina en que el juzgador omite aplicar la ley 33 de 1985, que cobija al actor».

Afirma que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que la norma que le resulta aplicable es la Ley 33 de 1985, además, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos:

1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante tiene un derecho adquirido a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, en las condiciones que le sean más favorables.

2.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante cumple los requisitos contemplados en la ley 33 de 1985, y, en consecuencia, le asiste el derecho a devengar la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

Luego de citar apartes de las sentencias CC T-180-2008, CC T-158-2006, CC T-702-2009, CC C-027-95, CC C-168/95, CC T-827-99 y CC T-534-2001 proferidas por la Corte Constitucional, indica: «Cumplidos los requisitos contenidos en la ley 33 de 1985, 55 años de edad y 20 años de servicio, surge el derecho a la pensión, y su no reconocimiento, vulnera derechos fundamentales y la no aplicación de la norma favorable en materia laboral, genera una vía de hecho, que desconoce el régimen de transición».

  1. RÉPLICA

La entidad demandada atribuye a la sustentación del recurso defectos de técnica, en cuanto en el cargo no señala la causal invocada para pedir el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, «indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, pues cualquier cosa cabe decir de los enmarañados alegatos menos que tengan la virtud de ser claros».

Agrega que teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 está compuesta por 25 artículos, el cargo no satisface el requisito exigido por la ley de «indicar al menos un precepto legal de índole sustancial».


  1. CONSIDERACIONES

Le asiste razón a la opositora, en cuanto a la falta de técnica de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, toda vez, que en alcance de la impugnación se solicita la casación total de la sentencia del ad quem y la revocatoria de la sentencia de primera y segunda instancia, con lo que olvida la censura que esto resulta una impropiedad, en tanto una vez casada la sentencia del Tribunal, es apenas lógico que no pueda ser revocada pues la misma, con la prosperidad del recurso, ya ha sido anulada.

De otra parte, como es sabido, la única providencia que es susceptible de ser casada por la Corte es la de segunda instancia, salvo en los eventos de la casación per saltum, que no es este caso. Sin embargo, tales yerros resultan...

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