Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5839 de 27 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552637398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5839 de 27 de Febrero de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha27 Febrero 2001
Número de sentencia5839
Número de expediente5839
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001)

Ref: Expediente No. 5839

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.M.M.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -S. de Familia- el 2 de junio de 1995, en el proceso ordinario promovido por Y.D.S. y SEGUNDO R.J. contra E.I.L., cónyuge supérstite de SEGUNDO EUSTORGIO POSOS CALPA y contra los herederos indeterminados de éste.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 4 de marzo de 1993 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, que obra a folios 1 a 8 del cuaderno No. 1, Y.D.S.J. y SEGUNDO R.J. convocaron a un proceso ordinario a E.I.L., cónyuge supérstite de EUSTORGIO POSOS CALPA y a los herederos indeterminados de éste, para que, cumplida su tramitación, se declarase que los demandantes eran hijos extramatrimoniales del causante mencionado y, en consecuencia, herederos suyos en la proporción legal.

2. Los demandantes fundaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan así:

A) Y.d.S.J. y Segundo R.J., hijos de M.J.V., nacieron el 31 de julio de 1961 y el 8 de septiembre de 1963, respectivamente, en Guachucal, como consecuencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por su progenitora con Segundo E.P.C..

Estos se conocieron en el año de 1958, luego de lo cual se inició entre ellos una relación afectiva que los llevó a vivir juntos en la ciudad de Cali, por el término inicial de un año -desde comienzos de 1960-, relación que se prolongó hasta el año de 1979, lapso durante el cual la pareja convivió bajo un mismo techo.

B) El causante P.C. atendió los gastos ocasionados para el "nacimiento, bautizo, primera comunión, vestido, comida, estudio" y sostenimiento de los demandantes.

C) Segundo E.P.C., en forma pública, trató a los demandantes como hijos suyos, los presentó así "ante personas amigas", se comportó como padre respecto de ellos en las épocas de festividades navideñas y atendió sus gastos médicos y farmacéuticos cuando padecieron algunas enfermedades (fls. 4 y 5, C.1).

3. Admitida como fue la demanda, por auto de 9 de marzo de 1993 (fls. 18 y 19, C.1) y notificada la señora E.I.L. -luego de haber sido emplazada- (fl. 25, C.1), le dio contestación al libelo genitor del proceso como aparece a folios 50 y 51 del cuaderno mencionado, reconociendo como ciertos todos los hechos de la demanda y allanándose a las pretensiones allí contenidas (folios 30 y 31 C.1).

4. El curador ad-litem de los herederos indeterminados, en nombre de ellos, contestó la demanda en escrito visible a folio 40 del cuaderno No. 1, por medio del cual manifestó, en resumen, que se estaría a lo que se probare en el proceso.

5. Agotada la tramitación previa al efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres profirió sentencia el 12 de enero de 1995 (folios 129 a 156 del cuaderno No. 1), a través de la cual se acogieron tanto la pretensión de filiación extramatrimonial de Y.d.S. y Segundo R.J. en relación con el causante Segundo E.P.C., como la de petición de herencia por ellos incoada.

Debido al hecho de que el proceso se dirigió contra los herederos indeterminados, ante la ausencia de recurso de apelación, se dispuso el trámite de la consulta de la sentencia de primer grado.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -S. de Familia-, mediante providencia proferida el 2 de junio de 1995 (fls. 17 a 45 del cuaderno No. 4), confirmó el fallo del a-quo.

7. Mediante memorial presentado el 16 de junio de 1995 y dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -S. de Familia- (folio 49 C. 4), M.M.M.P., quien dijo actuar como hermana del causante Segundo E.P. Calpa y, en tal virtud, como heredera del mismo, confirió poder a un profesional del derecho para que solicitara se le tuviera como parte en este proceso y para que la representare "hasta la terminación del proceso en todas las instancias, incluída la actuación en el recurso extraordinario de casación".

8. El apoderado de M.M.M.P., solicitó el reconocimiento de su poderdante como interesada y heredera del ‘de cujus’, y, además, interpuso contra la sentencia proferida el 2 de junio de 1995 el recurso extraordinario de casación.

9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -S. de Familia-, en auto de 6 de julio de 1995 (fls. 72 a 76, C.4), reconoció a M.M.M.P. "como integrante de la parte demandada en el sub-lite" y denegó la concesión del recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

Surtido con las formalidades legales el recurso de queja contra el auto precedentemente citado, la Corte, mediante providencia del 11 de septiembre de 1995, visible a folios 111 a 122 del cuaderno respectivo, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.M.M.P., de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal, tras sintetizar la demanda y las contestaciones a la misma presentadas por E.I.L. y por el curador de los herederos indeterminados del causante P.C., así como de relatar la actuación surtida durante la primera instancia (fls. 17 a 33, C.4), encontró reunidos los presupuestos procesales y, por razón de no existir causal que invalidara lo actuado, estimó que debía dictarse sentencia de mérito.

2. A continuación, expresó el ad-quem que, con el fin de soportar su pretensión filial extramatrimonial conforme con el texto de la demanda, los actores invocaron las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas por Segundo E.P. Calpa con M.J.V., por la época en que aquellos fueron concebidos, de un lado, y, de otro, la posesión notoria del estado civil de hijos respecto de aquel.

3. En lo tocante con la supuesta existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre Segundo E.P. Calpa y M.J.V., durante el interregno en que de acuerdo con la ley, se presumía la concepción de Y.d.S.J. y de Segundo R.J., el Tribunal expresó que, con las declaraciones testimoniales recibidas como prueba, aquellas no se demostraron. Con base en este fundamento, afirmó el ad-quem, no podían, entonces, prosperar las súplicas de la demanda.

4. Con respecto a la posesión notoria del estado civil de hijos de los demandantes en relación con el ‘de cujus’, el Tribunal, luego de recordar los elementos estructurales de la misma, que apoyó en algunas transcripciones parciales de jurisprudencia de esta Corporación (fls. 37 a 40, C.4), analizó los testimonios de M.d.C.O., M.A. de Montenegro, R.A.T.E. y R.J. de A. (fls. 40 a 42, C. citado). De este trabajo concluyó: que en el proceso se encontraba demostrado que el causante trató como hijos suyos a los actores, por más de cinco años continuos, desde su niñez hasta cuando superaron la edad de la adolescencia (fl. 42, C.4); que, además, se portó como padre respecto de ellos, velando por la salud de sus hijos; que ese trato fue público, ante propios y extraños, razón por la cual "la comunidad de Guachucal", tuvo como hijos del causante a los demandantes (fls. 43 y 44, C.4). Finalmente expresó que la referida posesión notoria del estado civil de hijos del causante, podía concluirse del hecho de haber convivido "en un hogar conformado por el pretenso padre, la madre y los demandantes", desde el nacimiento de éstos y hasta la época de su adolescencia (fl. 44, C.4).

IV. LA DEMANDA DE CASACION

La recurrente M.M.M.P. formuló tres cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -S. de Familia- el 2 de junio de 1995, en este proceso. De ellos, el tercero con apoyo en la quinta de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, y los otros dos, con invocación de la primera de tales motivos, autorizadas por la citada norma legal.

En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento C.il, se analizará inicialmente el tercer cargo. Luego, en forma conjunta, los cargos primero y segundo.

CARGO TERCERO

Con expresa invocación del artículo 368, numeral 5o. del Código de Procedimiento C.il, se acusó la sentencia recurrida, de haber sido dictada pese a la circunstancia de "existir indebida representación de la parte demandante, por...

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