Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24853 de 9 de Diciembre de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo |
Fecha | 09 Diciembre 2005 |
Número de expediente | 24853 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 24853
Acta No. 101
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de P.R.O., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de noviembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
P.R.O. demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle las primas de antigüedad y de servicios proporcionales, la cesantía y la pensión de jubilación; los salarios moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada y es pensionado de la misma; que estaba afiliado al sindicato existente en la empresa; al practicarse la liquidación de la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, no se le incluyeron todos los factores salariales que corresponden de acuerdo a la convención colectiva; que en la liquidación de la prima proporcional no se incluyeron los valores correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones y de antigüedad proporcional, ni se incluyó dicha prima de servicios dentro del promedio del último año; que al no incluirse los anteriores valores en el promedio del último año se afectó su pensión de jubilación; que al serle reajustada su pensión de jubilación no se aplicaron correctamente las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, pues no se aplicaron los porcentajes que las mismas leyes contemplan; que agotó la vía gubernativa.
La demandada no dio respuesta a la demanda (fl. 21).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 1997 (fls. 130 - 134), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $8.658.564.96, debidamente revalorizada, por concepto de diferencias en la liquidación de la pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1976, hasta el 30 de julio de 1997, teniendo en cuenta lo previsto en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y el Decreto 2108 de 1992; ordenó incrementar la pensión en la suma de $142.248.72, para el año de 1997.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, designado para descongestión por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 7 de noviembre de 2003 (fls. 18 - 29 cdno. del Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, como los derechos reclamados derivaban de la convención colectiva de trabajo, era necesario analizar si ésta fue debidamente acreditada en el proceso y si el demandante era su beneficiario, así como los porcentajes legales con que fue reconocida la pensión de jubilación.
En primer lugar concluyó que el actor no acreditó su calidad de afiliado al sindicato, ni tampoco el estar a paz y salvo con la asociación, como lo dispone el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, pero como la demandada le reconoció las prerrogativas convencionales, al momento de liquidar las prestaciones, como se desprende de los actos administrativos que reposan en el proceso, se le debe tener como beneficiario.
En lo que respecta a la prueba de la convención colectiva, luego de señalar, con base en el artículo 469 del C.S.d.T., la necesidad del depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo, o en las Direcciones Regionales, según lo dispone el artículo 2 del Decreto 1953 de 2000, y transcribir parcialmente las sentencias de esta S. del 31 de marzo de 1978 y mayo 20 de 1976, sobre la prueba de la convención, concluye que se debe presentar una copia expedida por el depositario del documento "...y la recaudada en el caso sub lite en la segunda audiencia de trámite, cuenta únicamente con autenticación proveniente de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo del Atlántico de fecha 04 de septiembre de 1995 con indicación de haber sido depositada el 13 de febrero de 1969 en Santafé de Bogotá; refrendación que adolece de las formalidades legales habida cuenta que se expidió la certificación y fotocopia auténtica de los documentos que reposan por dependencia distinta a la oficina dónde se debió depositar el ejemplar, y se omitió precisar si la copia que se dice reposa en esa regional se autenticó por la depositaria; tópico que no fue analizado, ni advertido en manera alguna por el a-quo a pesar de ser ostensible en el proceso."
Agrega seguidamente:
"De otra parte, no se evidencia la fecha en que se surtió el depósito del ejemplar en las oficinas de trabajo de Bogotá para establecer su oportunidad y ni siquiera se allegó fotocopia informal, por ende a juicio de la S. no se cumplen las exigencias sustantivas aludidas en el artículo 469 ibídem, ni en la jurisprudencia."
Transcribe luego apartes de la sentencia de esta S. del 3 de diciembre de 1992, respecto al valor probatorio de la convención colectiva en relación con los artículos 253 y 254 del C.P.C., y pasa a señalar que en las copias aportadas no se aprecia, la constancia expresa con sello y firma del Ministerio de Trabajo del lugar en donde se depositó, "...por lo tanto no constituye plena prueba que permita la prosperidad de las pretensiones deprecadas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba