Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6869 de 9 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552637886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6869 de 9 de Abril de 2002

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expediente6869
Número de sentencia6869
Fecha09 Abril 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002)

Ref: Expediente No. 6869

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en este proceso ordinario de la sociedad Esso Colombiana Limited contra las sociedades Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda. y Terminal de Distribución de Productos de Petróleo del Norte S.A. “Terpel del Norte S.A.”

Antecedentes

1.- Inicióse el proceso con demanda presentada por Esso Colombiana Limited, para que se hiciesen las declaraciones y condenas que a continuación se transcriben:

"PRIMERO.- Las sociedades demandadas han realizado en contra de ESSO COLOMBIANA LIMITED actos de competencia desleal, en el inmueble ubicado en esta ciudad de Cartagena en la estación de servicio denominada MAMONAL, a partir de mayo de 1990";

"SEGUNDO.- En virtud de ello, las sociedades demandadas son solidariamente responsables de los perjuicios causados por tales hechos a mi representada".

"TERCERO.- Tales perjuicios son:

a) Como lucro cesante, el dinero dejado de recibir por el no ingreso de la utilidad reportada por la operación de la estación a partir de mayo de 1990 y hasta el término final del contrato estipulado para noviembre de 1997. Esta utilidad promedio mensual entre mayo/89 y mayo/90 fue de $625.000,oo M/l, producto del suministro promedio mensual de 50.000 galones de combustibles y 200 galones de lubricantes;

b) Como daño emergente, la utilidad futura por el incremento proyectado en el mercado de combustibles y lubricantes en el país que se estima en el 3% sobre el volumen de venta del período inmediatamente anterior;"

"CUARTO.- Petición subsidiaria. En caso de no declararse la comisión y la responsabilidad solidaria de los actos de competencia desleal referidos en la demanda, se declarará que lo es exclusivamente la sociedad Terpel del Norte S.A. con las mismas obligaciones de indemnización".

2.- Las anteriores pretensiones vienen sustentadas en los hechos que a continuación se compendian.

Desde hace veinte años, la actora ha desarrollado actividades propias de su objeto social -explotación, transporte y comercialización de petróleo y sus derivados- en Cartagena, en un inmueble situado en la zona industrial de Mamonal, del cual vendió una porción a la distribuidora demandada por escritura número 3266 de 30 de noviembre de 1987 de la Notaría Primera de dicha ciudad, porción que en el mismo acto tomó la vendedora en arrendamiento por diez años, con facultad expresa para subarrendar.

Tal instrumento público obedeció a una promesa de compraventa que previamente vinculó a las partes, que a su turno indicaba “que la prometiente compradora se obligaba a distribuir exclusivamente productos elaborados, vendidos, distribuidos o agenciados por la prometiente vendedora”.

No obstante haber sido enterada de dicha relación contractual, “Terpel del Norte S.A.” inició a partir de mayo de 1990, una serie de contactos comerciales con la otra demandada, para que se convirtiera en distribuidora de los productos de su marca, y desatendiendo la petición que expresamente se le hiciera para que cejara tales actividades, llevó adelante la distribuidora la comercialización de sus productos en el referido inmueble, identificado por los consumidores como punto de venta de productos Esso, en condiciones contractuales que se desconocen.

“A partir de junio de 1990, Terpel del Norte ha venido suministrando los productos de su marca a la sociedad Distribuidora de Combustibles Cartagena Limitada para su venta al consumidor final. A fin de obtener la identificación comercial del punto de venta en el inmueble, sobrepuso sus elementos de identificación comercial, a los utilizados para el mismo propósito por la sociedad que represento (la Esso). La situación óptica que representaba la estación de servicio el 17 de septiembre de 1990 está verificada mediante el material fotográfico que se anexa …”.

Las dos sociedades demandadas asintieron en la realización de los anteriores hechos, “... prohibidos entre comerciantes competidores, porque crean confusión en la clientela, desorganizan el mercado, alteran las condiciones contractuales del competidor, atropellan los elementos y signos de publicidad, promoción, propaganda e identificación, no obstante su protección legal”, siendo ambas comerciantes y competidoras de la Esso.

Terpel del Norte, como contratante con la otra sociedad demandada, “estaba involucrada en los efectos contractuales de la escritura pública 3266/87”.

Las utilidades que esta última sociedad ha dejado de percibir, a partir de mayo de 1990, corresponden aproximadamente a $655.000 mensuales.

3.- Se opuso a las pretensiones de la demanda la sociedad Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda., y formuló como excepciones perentorias las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de derecho en la actora, aduciendo básicamente que la Esso es distribuidor mayorista y que en cambio ella es minorista.

Similar actitud de oposición adoptó Terpel del Norte, negando o exigiendo la prueba de la mayor parte de los hechos que conforman la demanda, aseverando que fue la Distribuidora de Combustibles Cartagena la que solicitó la afiliación a Terpel para efectos de distribuir combustibles y afirmando de otro lado no estar comprendida en los efectos contractuales de la escritura 3266 de 1987.

4.- Culminó la primera instancia con sentencia en la que el juez primero civil del circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda, decisión ésta que, apelada por la parte actora, fue confirmada mediante el fallo que ahora es objeto del presente recurso.

La sentencia del tribunal

A vuelta de transcribir algunos apartes de los testimonios de H.M.P., J.S.T. y J.C.C., que calificó de creíbles, concluyó el tribunal “que las negociaciones entre las firmas demandadas, ocurrieron a instancias o iniciativa de la empresa Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda.”, y que asimismo suyo fue el cambio de los surtidores y demás elementos de identificación.

Con respaldo en lo anterior y advirtiendo que la escritura aludida dentro del proceso no da cuenta de un “subarriendo”, concluyó que las pruebas, “en su conjunto” indican que Terpel del Norte S.A. “no efectuó actos de competencia desleal para con la firma Esso Colombiana Limited”.

Sentada dicha premisa, se aplicó a estudiar la conducta de la otra demandada, la distribuidora, para señalar que si bien pudo existir un subarriendo sobre la estación entre la actora y esa entidad, los actos que efectuó para vincularse con Terpel del Norte S.A., “no constituyen una competencia desleal, en observancia del libre juego de la oferta y la demanda que impera en nuestra economía". Y remató el punto afirmando que ello "(...) puede degenerar en un típico incumplimiento de contrato, que deberá ventilarse … en otro estadio procesal”.

Y de las fotografías obrantes en el plenario, agrega, se desprende que ciertamente en la estación se introdujeron surtidores identificados con la marca Terpel “sin que se hubieren desmontado por completo las marcas y demás elementos que identifican a la firma Esso Colombiana Limited, pero ello se debió, como lo afirman los testigos, a que la empresa demandante no acudió a su retiro a tiempo, lo cual condujo a que la empresa Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda. se viera en la obligación de retirarlos por su propia cuenta, en un tiempo prudencial. O. además en forma clara que los surtidores tenían los colores y marcas de Terpel, lo que no encuadra dentro de los actos que enuncia el art. 75 del C. Co. como competencia desleal”.

Ese hecho, añade el tribunal, tampoco es reprochable, habida cuenta que la estación de servicio es de propiedad de Distribuidora de Combustibles Cartagena y por ende aquella circunstancia, si incidió en la producción y venta de la estación, “(...) iría en detrimento de su dueño, más no de la Esso Colombiana Limited, con quien la firma Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda. había roto para esa fecha, los vínculos comerciales, sin que sea menester entrar a determinar en este asunto si con justa causa o no”.

La demanda de casación

Un sólo cargo, por la causal primera de casación y por la vía indirecta, formula el recurrente contra la sentencia, denunciando la comisión de manifiestos errores de hecho en la apreciación de la prueba que habrían dado lugar a la infracción, por falta de aplicación, de las normas que a renglón seguido se relacionan y que se encontraban rigiendo cuando se trabó la relación jurídico procesal, a saber: artículos 19 -numeral 6o, 75, 76 y 77 del código de comercio; artículos 516-5o., 583 (4 y 5), 822 y 830 del mismo código y los preceptos 1603, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2342 del código civil...

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