Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43969 de 31 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 43969 |
Número de sentencia | SL514-2013 |
Fecha | 31 Julio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado Ponente
SL-514-2013 Radicación No 43969 Acta No. 23
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por ALBERTINO VIVAS CASTAÑEDA contra la recurrente.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante pretende que se condene a la demandada a: que continúe con el pago de la pensión convencional y voluntaria con su reajuste respectivo, como rubro independiente a la pensión de vejez que le viene reconociendo el ISS; al pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias C- 546 de 1992, C- 367 de 1995 y C- 531 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 26 de enero de 1996, y la indexación de las obligaciones no satisfechas.
Respalda sus súplicas así: que prestó sus servicios a la demandada desde el 7 de febrero de 1964 hasta el 15 de febrero de 1985; la pasiva le reconoció una pensión de jubilación voluntaria y convencional mediante Resolución Ejecutiva No. 103 del 26 de abril de 1985 a partir del 16 de febrero de 1985, en cuantía de $58.929.74; el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 20 de junio de 1994, por valor de $98.700.oo; la demandada suspendió el pago de la pensión que le venía reconociendo, pese a haber sido pensionado convencionalmente antes del 17 de octubre de 1985, por lo que considera que tiene derecho a que dichas prestaciones sean compatibles; presentó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2007.
La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de compartibilidad pensional, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de derecho, pago y genérica.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 6 de junio de 2008, mediante la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los actores en su contra, condenó al pago de costas a la parte demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia proferida por su inferior, para en su lugar condenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA a continuar cancelando a favor del actor la pensión vitalicia de jubilación en forma íntegra y completa en el monto que lo venía haciendo a partir de febrero de 2007, y a cancelar el valor total de los dineros compartidos con el ISS, con su respectiva indexación a la fecha de pago; revocó igualmente las costas impuestas en primera instancia a la parte demandante para imponérselas a cargo de la demandada.
El Tribunal antes de entrar a estudiar los puntos de inconformidad planteados por la parte apelante, dio por probado que al señor VIVAS CASTAÑEDA, le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la demandada a partir del 16 de febrero de 1985 y que el ISS le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución expedida el 29 de julio de 2007.
Centró el ad quem la controversia en torno a la compatibilidad y compartibilidad pensional, transcribiendo para ello los artículos 5° del Decreto 2879, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. De lo anterior concluyó que dichas figuras jurídicas difieren sustancialmente la una de la otra, dado que la compartibilidad pensional surge del hecho de compartir el valor que venía cancelando el empleador por concepto de pensión de jubilación con la de vejez que reconoce el ISS, siempre y cuando la primera prestación haya sido reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, quedando a cargo del empleador el pago del mayor valor si lo hubiere, entre ambas prestaciones; en tanto que la segunda situación no puede existir compartibilidad entre la pensión de vejez y la voluntaria reconocida por el empleador.
Transcribió apartes de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2006, Radicado No. 28093, proferida por esta Corporación, que hace referencia a la compartibilidad y la compatibilidad pensional.
Luego de dar por probado que al actor, a través de la Resolución Ejecutiva No. 103 del 26 de abril de 1985, la demandada le reconoció una pensión mensual de jubilación vitalicia, indicó que en dicho acto se plasmó que la prestación se otorgaba “de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 y en convención colectiva”, respecto de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; concluyó que la pensión reconocida fue de carácter convencional, dado que la normatividad vigente para el momento del reconocimiento de la pensión exigía 55 años de edad, y al actor se le concedió cuando tenia 50 años y un tiempo de servicio de 21 años.
Luego expuso, que la pensión convencional fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de publicación del Decreto 2879 de 1985 y transcribió el inciso tercero de la resolución ejecutiva por medio de la cual se otorgó la prestación así “La pensión que se reconoce y ordena pagar, es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de Entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera que sea la denominación que se le dé, que signifique remuneración de servicios.”, indicó que dicha manifestación al devenir de manera unilateral por parte del empleador, y modificar el acto de la convención, por si sola y de manera independiente no es suficiente para que opere la compartibilidad pensional.
Apoyado en lo dispuesto por esta Sala en la sentencia No. 31998 del 21 de noviembre de 2007 -que asentó que el acto de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, no es el idóneo para declarar la compartibilidad pensional, cuando la prestación extralegal reconocida tiene origen en una convención colectiva, dado que es en esta última en donde se debe pactar dicha figura jurídica-, concluyó que la pensión reconocida al ser de carácter de convencional es evidentemente compatible con la de vejez que le reconoció el ISS.
Finalmente negó la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Pretende el recurrente que esta Corporación “case parcialmente la sentencia proferida por el…Tribunal …de Bogotá, de fecha 11 de septiembre de 2009, por medio de la cual revocó la sentencia materia de apelación proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 6 de junio de 2008, en el proceso adelantado por el señor ALBERTINO VIVAS CASTAÑEDA contra la sociedad EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP y condenó a ésta sociedad a continuar íntegra y completa en el monto que lo venía haciendo, a partir de febrero de 2007, a cancelar el valor total de los dineros compartidos con el I.S.S. con su respectiva indexación a la fecha de pago, confirmó la sentencia en sus demás partes y condenó en costas de primera instancia a la demandada, dejando sin costas la segunda instancia.
Convertida esta Corporación en Tribunal de instancia debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 6 de junio de 2008, por la cual absolvió a la demandada… de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva de esta providencia y condenó en costas a la demanda.”
Con tal propósito presenta un cargo, el cual fue replicado, así:
ÚNICO CARGO
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