Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40182 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638642

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40182 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente40182
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
CASACIÓN 40182 J.Y.G.S. DIRECTA FALSEDAD DOCUMENTO PÚBLICO F RACIOCINIO LEY 906 FC3

C

República de Colombia


asación R.. No. 40182

Jairo Yesid G. Serrato

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 069



Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).



ASUNTO:



La S. resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jairo Yesid G. Serrato contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por cuanto lo condenó por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

Se extrae del escrito de acusación, que los hechos materia de estas diligencias fueron denunciados por el matrimonio conformado por N. Rey Ortiz y Wilson Darío Rodríguez Barrera, porque el 16 de septiembre de 2006, suscribieron con Jairo Yesid G. Serrato promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 7F No. 78C-04 de Bogotá, por un valor total de $150.000.000, fijando varias fechas para la firma de la escritura pública que perfeccionaría el negocio (10 de noviembre, 28 de noviembre y 7 de diciembre de ese año), en razón de las exigencias bancarias para un crédito que complementaría el valor del predio1, llegando a entregar a favor del vendedor la suma de $110.800.0002, representados, entre otros, en el vehículo de placas BRL 465 avaluado en $19.000.000, que se tomaron como arras del negocio, rodante entregado con formulario de traspaso firmado por la propietaria Rey Ortiz pero sin huella, el cual se legalizaría ulteriormente al término de la negociación.


Los problemas surgieron cuando la señora N. Rey Ortiz, luego de discutir con su cónyuge, trató de deshacer el negocio ofreciendo cinco millones de pesos al vendedor Jairo Yesid Serrato, pero este no aceptó, no obstante, cuando se le requirió para cumplir con la firma de la escritura el 7 de diciembre, envió a un abogado3 aduciendo que no firmaría hasta tanto no le indemnizaran con veinte millones de pesos por el incumplimiento de la firma de la escritura el 28 de noviembre, quedando el negocio en entredicho porque además, se enteraron que el vendedor aprovechó la circunstancia para arrendar el inmueble y promover un auto-embargo sobre el bien, pues logró que un amigo4 le firmara unas letras de cambio5 y lo demandara ejecutivamente ante un juzgado civil. Así mismo, los compradores se enteraron, por la oficina de tránsito (SETT6), que se estaba tramitando el traspaso del vehículo entregado como arras, falsificando las huellas en el traspaso.”

2. Con fundamento en lo anterior, el 4 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Jairo Yesid G. Serrato como autor de los delitos de estafa agravada por la cuantía y fraude procesal y determinador de los ilícitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado7; la cual no aceptó.



3. El 29 de mayo de 2009, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se acusó al incriminado por los delitos por los que se le formuló imputación8.



4. Tramitado el juicio oral, el 24 de febrero de 2012 se absolvió al inculpado J.Y.G.S. por los ilícitos de estafa agravada y falsedad en documento privado y a su vez se lo condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada por el uso, imponiéndosele las penas principales de 80 meses de prisión y multa de 202 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

5. Impugnada la sentencia por el apoderado de la víctima y el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de agosto de 2012, la confirmó en parte, por cuanto también condenó al enjuiciado como autor del delito de estafa agravada, así que le impuso las penas principales de prisión de 86 meses y de multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, ordenó investigar penal y disciplinariamente al abogado9 que asistió al procesado en las negociaciones fraudulentas.



6. Contra la anterior providencia la defensa presentó recurso de casación.



LA DEMANDA:



Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.



Primer cargo:



Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa la sentencia de haber incurrido en la violación directa la ley sustancial, en razón de la aplicación indebida de los artículos 287 y 290 (falsedad material de documento público agravada por el uso) del Código Penal y de la correlativa falta de aplicación del artículo 289 (falsedad en documento privado) ibídem.



Al respecto expone, que como al procesado se le imputó haber falsificado la huella y la firma de N. Rey Ortiz en el formulario de traspaso correspondiente al vehículo de placa BRL 465 de propiedad de la citada, sobre ese documento no puede predicarse la calidad de público, pues para que así sea debe ser “otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.



Añade que como el formulario aludido se adulteró antes de ser presentado a la oficina de Servicios Especializados en Tránsito y Transporte - “SETT”, lugar desde donde se llamó a la señora Rey Ortiz para informarle lo que estaba sucediendo, esto confirma la naturaleza privada del referido documento.



Así las cosas, expresa que en razón de que el formulario en mención no fue otorgado ni autorizado por un funcionario público y previamente a ser entregado al SETT se falseó, es claro que se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 287 y 290 del Código Penal y por ende en la falta de aplicación del 289 ibídem, por tanto, pide casar la sentencia y que el procesado sea condenado por el delito descrito en esta última norma, realizando a su vez la respectiva reducción punitiva.



Segundo cargo:



Con fundamento en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor denuncia el fallo por haber vulnerado de manera indirecta la ley sustantiva, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio al valorar la prueba, lo cual dio lugar a la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal, pues la conducta del procesado es atípica.



Con el propósito de sustentar esa postulación, hace una síntesis de los hechos, así como de los argumentos del fallo, tras lo cual expresa que en el sub judice se está ante un asunto eminentemente civil, pues para las fechas en que se acordó elevar a escritura pública la venta del inmueble que dio lugar a este caso (10 y 28 de noviembre de 2006), el mismo era de propiedad del procesado y además estaba libre de gravámenes.



Añade que por igual el enjuiciado estuvo presto en aquellas ocasiones a cumplir su parte, de manera que en la primera oportunidad (10 de noviembre de 2006), no se logró suscribir la escritura por cuanto el contrato de promesa de compraventa no fue aceptado por la Caja Promotora de Vivienda, entidad que le iba a prestar parte del valor del precio a Wilson Darío Rodríguez Barrera.



Aduce que firmada una segunda promesa, donde se pactó suscribir la escritura de venta el 28 de noviembre de 2006, la misma no se cumplió por desacuerdos entre los esposos N. Rey Ortiz y Wilson Darío Rodríguez Barrera, así que el actor recuerda que el día anterior (27 de noviembre), éstos citaron al inculpado ante un juez de paz para llegar a una conciliación, pero éste rechazó tal solución.



Agrega el censor que si ello es así, para ese entonces el negocio se mantenía vigente, por lo que lo obvio era que el enjuiciado se acercara a la notaría el 28 de noviembre, fecha en la cual suscribió el acta de comparecencia respectiva para constituir en mora a los esposos Rodríguez Rey.



Sostiene que si bien el 7 de diciembre de 2006, el encartado no hizo presencia en la notaría para otorgar la escritura de venta, ello se debió a que “un simple aviso de los promitentes compradores para que compareciera” no lo obliga legalmente, pues se requería de la aceptación expresa por escrito, es decir, un otro sí a la promesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1611 del Código Civil, además, no se le estaba reconociendo el valor de la indemnización.

En esa medida, el libelista concluye que de la actuación del procesado no puede concluirse que indujo en error a los esposos Rodríguez Rey, como tampoco por el hecho de negarse a deshacer el negocio, o pedirle a aquellos que cumplieran, o por no informar a Wilson Darío Rodríguez Barrera, al encontrárselo el 3 de diciembre de 2006, que el 28 de noviembre había realizado acta de comparecencia en la notaría.



Así mismo, el censor anota que no puede deducirse la inducción en error porque el acusado se negó a devolver el excedente del dinero recibido, “pues ello implicaría afirmar que la devolución de lo presuntamente estafado desnaturaliza el engaño y torna en atípico el comportamiento, pues se trata de una circunstancia expo (sic) facto con consecuencias penales y...

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