Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39028 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39028 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente39028
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



Radicación No. 39.028

Acta No. 07



Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el proceso seguido por CONSUELO DEL CARMEN AGUIRRE LÓPEZ contra el recurrente y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-.


l-. ANTECEDENTES


A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que la demandante reclama el reconocimiento y pago con su respectiva actualización de la diferencia entre la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales y la pensión vitalicia de jubilación que debe reconocerle el IFI, desde el 20 de julio de 2003, junto con los incrementos anuales, intereses moratorios y costas procesales.


Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la demandada en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1970 y el 14 de marzo de 1991; el Instituto de Fomento Industrial en Liquidación, le informó mediante comunicación de fecha 24 de junio de 1991, que el reconocimiento de su pensión de jubilación se haría una vez acreditara el cumplimiento de la edad exigida para tal fin; nació el 20 de julio de 1948; devengó como sueldo básico la suma de $215.400.00; que solicitó al IFI, mediante escrito fechado el 5 de agosto de 2003 el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación compartida, la cual le fue negada al aducir que es el Banco Popular al que le corresponde efectuar dicho reconocimiento por ser la última entidad a la cual estuvo vinculada la demandante; agotó la reclamación administrativa.


El IFI se opone a todas las pretensiones de la demanda; formula la excepción previa de litisconsorcio necesario –con el Banco Popular al ser la última entidad empleadora de la demandante-, y de fondo inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.


El Banco Popular se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absuelve a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2007.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem, al resolver el recurso impetrado por la parte demandante, revocó la sentencia del a quo para en su lugar condenar al Banco Popular al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $826.458 a partir del 20 de julio de 2003, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales hasta el 31 de julio de 2005 y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; absolvió al IFI de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso de casación consideró


No existe duda de la relación laboral que existió entre el IFI y la accionante, conforme se observa a folio 20 del plenario, donde la accionada a través de certificación hace constar que la señora A.L. laboró para esa entidad desde el 20 de marzo de 1970 al 14 de marzo de 1991; hecho que fue aceptado por el IFI en la contestación de la demanda. Así mismo, obra a folio 76 certificación expedida por el Asistente de asuntos laborales del Banco Popular, donde se evidencia que la accionante laboró para dicha entidad desde el 05 de agosto de 1991 al 31 de marzo de 1992 y del 01 de diciembre de 1997 a la fecha.


Reclama la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del IFI en Liquidación, toda vez que esta le fue negada por considerar que el competente para ello es el Banco Popular por ser la última entidad oficial donde prestó sus servicios.


(…)


Así las cosas se procederá al estudio de la pensión de jubilación solicitada, con fundamento en las pruebas aportadas y las recaudadas por el a quo.


Sin embargo, antes de entrar a analizar el caso en concreto, es preciso aclarar que la pensión de jubilación solicitada, es la establecida en el régimen de transición y no la estipulada en pacto o convención colectiva de trabajo, pues desde el mismo escrito de solicitud hasta la resolución que le niega el derecho, se evidencia que lo que la solicitante busca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1996.


Visto lo anterior se tiene que, en efecto, la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1996 (sic), ya que a la entrada en vigencia de la ley, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que el régimen aplicable es el que venía a la entrada en vigencia de la mencionada norma, que en el presente caso sería el establecido en la ley 33 de 1985 artículo 1 que señala:


(…)

Le corresponde entonces a la Sala verificar si la demandante acreditó tener los derechos que la harían merecedora al reconocimiento pensional solicitado, para lo cual deben atenderse los requisitos que consagra el mismo artículo 1° de la ley 33 de 11985 (sic), como quiera que ese es el régimen con el que venia la demandante a la entrada en vigencia la ley 100 de 1994 (sic) y en ese sentido la aplicable al estudió de la pensión.


Así las cosas, se concluye, que son dos las exigencias para el reconocimiento del derecho pretendido, a saber: a) Que acredite 55 años de edad y, b) Que, además, haya servido 20 años continuos o discontinuos.


Al constatar dentro del proceso si la demandante acreditó dichos requisitos, encuentra la Sala que las partes coinciden al afirmar que la señora A.L. nació el 20 de julio de 1948, cumpliendo la edad requerida para el pensión el 20 de julio de 2003, también se aporto copia de la certificación expedida por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL — IFI donde la entidad hace constar que la accionante presto sus servicios en ella desde el 20 de marzo de 1970 al 14 de marzo de 1991 (folio 20), para un total de 20 años, 11 meses y 25 días, cuyos aportes para pensión fueron efectuados al ISS, según reporte de semanas expedido por la misma obrante a folios 82 a 83 del plenario, donde también se observa que la afiliada cotizó para los riesgos de IVM, con el empleador Banco Popular desde el 24 de septiembre de 1991 al 01 de abril de 1992 y del 01 de diciembre de 1997 a la fecha.


Conforme a lo anteriormente expuesto, se puede establecer que la demandante acredita los requisitos exigidos por el artículo 1 de la ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, entra la sala a analizar a que entidad le corresponde el reconocimiento de la misma, si al IFI o Banco Popular, por cuanto según el IFI es al Banco a quien le corresponde el pago de la pensión de conformidad con el decreto 1848 de 1969, artículo 75 numerales 1 y 2… .


(…)


Conforme a la norma antes transcrita, el IFI manifiesta que por ser el Banco Popular la última entidad oficial donde laboró la accionante, le corresponde el reconocimiento de la pensión de jubilación, a lo cual el Banco Popular manifiesta que a partir del 21 de noviembre de 1996 pasó a ser una sociedad anónima de derecho privado y que a la fecha la accionante es trabajadora activa del banco, por lo que no acredita los requisitos para ser pensionada por esa entidad bancaria.


Al respecto, se ha pronunciado en varias ocasiones la Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, para lo cual vale la pena resaltar la sentencia emitida por esa Corporación de fecha 29 de marzo de 2006,…, R.. 27171, donde puntualizó:


(…)

Así las cosas, con base en la jurisprudencia transcrita, se tiene que no obstante ser el BANCO POPULAR S.A. una sociedad comercial anónima del sector privado (fl. 134), como quiera que la demandante laboró al servicio del estado por más de 20 años y que para la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, si bien es cierto no se encontraba vinculada con el Banco, fue la última entidad oficial donde laboró, ya que se volvió privada solo hasta el 21 de noviembre de 1996, entonces la normatividad con base en la cual debió verificarse la existencia del derecho pensional cuyo reconocimiento y pago reclama, es la contenida en la Ley 33 de 1985, situación que no valorada (sic) por el juez de conocimiento.


Ahora bien, una vez determinado que la legislación aplicable para establecer la procedencia del derecho a la pensión de jubilación que hoy reclaman la actora es la Ley 33 de 1985, respecto a la entidad obligada a reconocer y pagar la prestación económica, encuentra la Sala oportuno referirse a la sentencia del 26 de enero de 2006, R.. 24584, M.P.D.L.J.O.L., en la cual la Corte expresó:

(…)


Conforme a lo anteriormente expuesto, se tiene que, en efecto le corresponde al Banco popular el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante de conformidad con el artículo 1 de la ley 33 de 1985 en armonía con los artículo (sic) 75 del decreto 1848 de 1969, razón por la cual se procederá a reconocer la misma desde el 20 de julio de 2003, fecha en la que la demandante cumplió los 55 años de edad, teniendo como ingreso base de cotización el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, es decir, desde marzo de 1991 a marzo de 1992, lo cual asciende a $214.493 pesos, si se tiene en cuenta lo reportado por los empleadores IFI y Banco Popular como IBC al ISS (folios 82 a 86) y que comprenden:


Marzo de 1991 $165.180

Agosto de 1991 a febrero de 1992 $215.790

Marzo de 1992 $254.730


Ahora bien, visto lo anterior, tenemos un ingreso base de liquidación de...

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