Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40467 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40467 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente40467
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

Radicación No. 40467

Acta Nº 07

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por N.A.J.C. y C.A.J.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el 4 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a BAVARIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Los actores iniciaron proceso laboral para que, previos los trámites pertinentes, se decrete la nulidad de las actas de conciliación celebrada entre la demandada y cada uno de los actores; como consecuencia de lo anterior, se declare la vigencia de los contratos de los demandantes; se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el retiro hasta cuando se dicte sentencia favorable; subsidiariamente, se declare que la empresa cerró de hecho su planta de producción en la ciudad de Pasto sin el lleno de los requisitos legales, por lo tanto se determine que no hubo un despido injustificado; como consecuencia de lo anterior, declare que la empresa enajenó los equipos de trabajo, y desapareció materialmente el lugar natural de actividad laboral, haciendo ilusoria e imposible la restitución del contrato de trabajo de los actores, por lo tanto se debe aplicar las cláusulas convencionales de la época relativas a los eventos de despido injusto.

Como fundamento de las pretensiones, manifestaron que laboraron para la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en las calendas relacionadas en el hecho 1º de la demanda; fueron desvinculados a través de la viciada conciliación, celebrada el 19 de septiembre de 2001, cuando fueron citados a una reunión por la empresa. En este acto intervino la Cámara de Comercio de Pasto por intermedio de su centro de conciliaciones, varios representantes de la empresa y los actores, solos y desprovistos de asesoría jurídica, los cuales no fueron citados por centro de conciliación alguno de manera previa para tal efecto. El conciliador era funcionario a contrato de la Cámara de Comercio, no era abogado titulado, no estaba inscrito como conciliador y había sido condenado por delitos dolosos mediante sentencia anticipada, en resumen se trataba de un personaje descalificado e incompetente para celebrar la audiencia. Que al llevar a cabo el viciado acto, la empresa viola la convención colectiva de trabajo vigente, pues ella contempla, en sus cláusulas 13 y 14, las normas de procedimiento pactadas para regular los contratos de trabajo a término indefinido de los trabajadores, el retiro del servicio, el cierre de las plantas y la reducción del personal.

Agregan que, para la firma del citado acto, a los demandantes se les coaccionó sicológicamente mediante maniobras engañosas, y fueron amenazados con el dicho de que si no firmaban la conciliación, igualmente serían despedidos sin dinero, para que demandaran; la empresa les afectó sus derechos adquiridos, ya que de haberse aplicado la convención colectiva se habían pagado cantidades mayores de dinero a las que se les canceló. Inmediatamente a la desvinculación de los trabajadores, la empresa procedió a desmontar y chatarrizar los equipos de producción, y a vender los terrenos donde se tenían las instalaciones industriales, con lo que hizo ilusorio cualquier intento de reinstalación de los trabajadores.

  1. CONTESTACIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones, en razón a que los actores firmaron la conciliación y la renuncia de manera voluntaria, con pleno discernimiento y capacidad para tomar esta decisión, por tanto la misma se válida y tiene fuerza de cosa juzgada.

Frente a los hechos, los aceptó parcialmente. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cosa juzgada, transacción, compensación y cobro de lo no debido. Llamó en garantía a la Cámara de Comercio de Pasto, la cual fue aceptada.

La Cámara de Comercio, llamada en garantía, contestó la demanda, donde se opuso a las pretensiones. Aceptó haber sido asaltada en su buena fe de parte del Sr. C. que actuó como conciliador en la diligencia de los actores, pero añadió que este hecho no era causal de anulación de la conciliación según el artículo 25 del D. 196 de 1972 cuyo texto trascribió. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, buena fe, fuerza mayor o caso fortuito y compensación. Igualmente, la Cámara de Comercio de Pasto llamó en garantía al señor J.A.C. LUNA quien había actuado como conciliador. El despacho le nombró curador ad litem a este citado en razón a que no se tenía conocimiento de su ubicación para notificarle la demanda. En la contestación de la demanda, el curador no aceptó los hechos y se atuvo a lo que se probara, propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Pasto, mediante sentencia del 28 de abril de 2008, absolvió a BAVARIA S.A. de todas las pretensiones y negó las restituciones a cargo de las personas llamadas en garantía.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la sentencia del 4 de marzo de 2009, confirmó la decisión del a-quo e impuso costas.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, anotó lo siguiente:

Sobre la falta de competencia de los centros de conciliación adscritos a las cámaras de comercio, alegada por el apelante por considerar que las sentencias de constitucionalidad surten efectos desde el día siguiente en que la Corte Constitucional ejerció funciones de constitucionalidad y no, a partir del 9 de septiembre de 2001, como lo tiene dispuesto esta Corte Suprema de cara a la declaración de inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, según lo asentado por el juez de primera instancia, el tribunal no le dio la razón a la parte actora, en atención a que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, señala que los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que esa Corte resuelva lo contrario. Que la sentencia C-893 de 2001 nada dijo al respecto sobre la inexequibilidad del citado artículo 28, por tanto se debía aplicar la regla general.

Precisó que para el caso concreto, la jurisprudencia de esta S. consideró que “… a pesar de que la sentencia C-893 de 2001 tenía fecha de 22 de agosto de esa anualidad, la Secretaría de la Corporación citada certificó que ella se notificó por edicto y que este se desfijó el 9 de octubre de 2001, data a partir de la cual surten los efectos de inexequibilidad del aludido artículo 28 de la Ley 640 del año citado.”

Anotó que a la anterior conclusión se llega con base en la sentencia proferida por esta Corte que trascribió el juez de primera instancia, la cual es corroborada por la sentencia del 23 de mayo de 2006 de la misma Corporación cuyo texto pertinente trascribió, sin indicar radicado.

Tras lo anterior concluyó que como las conciliaciones efectuadas por los demandantes en la Cámara de Comercio de Pasto tuvieron ocurrencia el 19 de septiembre de 2001, es decir, cuando los centros privados de conciliación aún tenían competencia para realizar conciliaciones en materia laboral, estas conservaban su presunción de legalidad y surtían plenos efectos.

En lo que atañe a los vicios del consentimiento alegados por la parte actora para quitarle validez a las conciliaciones puestas en entredicho, el tribunal, luego de valorar las versiones juramentadas del representante legal de la demandada y demás testigos citados concluyó que de su contenido no se infería ninguna coacción o que la empresa hubiese inducido a error a los trabajadores; se desprendía que estos tuvieron la oportunidad de analizar la propuesta y al considerarla beneficiosa la aceptaron por ser “muy favorable”. Por tanto, concluyó, “no se avizora que a los trabajadores se los hubiera puesto en condiciones de no poder discernir sobre la conveniencia o inconveniencia de la oferta, sino, de los dichos de los testigos antes mencionados, se desprende que hubo publicidad en la oferta, con una anticipación que les daba tiempo de analizar los pro y los contra de la propuesta”.

Que los mencionados testimonios contradecían la versión del señor S.P. y le restaban credibilidad, porque este habló de una reunión ampliada, no para discutir el plan de retiro sino para hablar de la intención de la empresa con el mismo, cuando los otros testigos referidos hablaron de una cita en Cali “para explicarnos detalladamente en qué consistía el plan de retiro”.

Lo anterior, dijo el ad quem, lo llevó a la conclusión inevitable de que no existió la coacción pregonada por parte del recurrente, pues, de ningún medio demostrativo se vislumbraba error, fuerza o dolo que hubiese viciado el consentimiento.

A renglón seguido se refirió a los vicios del consentimiento según el artículo 1508 del CC y definió los términos de error,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR