Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32922 de 22 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552639150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32922 de 22 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Julio 2009
Número de expediente32922
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia Expediente No. 32922



Acta No. 28



Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA” contra la sentencia del 12 de octubre de 2006 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por ROSA DELIA VARGAS RUIZ contra la recurrente.



I-. ANTECEDENTES



A los propósitos del recurso extraordinario es preciso señalar que la citada demandante, pretende, que se expida y cancele el título pensional de conformidad con el artículo 1° del decreto 1887 de 1994 y 18 del decreto 1474 de 1997, al I.S.S.S.S..


Respalda sus peticiones al afirmar que: Su esposo, A.A.J., falleció el 31 de diciembre de 2000, cuando se encontraba trabajando para la demandada, relación laboral que se inició el 28 de octubre de 1977, en la población de San Alberto, C.; que de dicha unión nacieron Deysy Andrea y Jennifer Vanesa, A.V., quienes nacieron el 14 de marzo de 1988 y 8 de marzo de 1994, respectivamente; que el I.S.S., asumió el riesgo de IVM, en San Alberto el 1° de diciembre de 1990; que el instituto reconoció pensión de sobrevivientes a ROSA DELIA VARGAS, en su condición de cónyuge del trabajador y a las citadas hijas, en la suma de $286.000.oo equivalente al salario mínimo mensual del año 2001, cuando el salario mensual era de $698.330.oo; que de acuerdo a los valores reportados al ISS, el ingreso promedio es de $500.715.oo, que corresponden a 2.68 salarios mínimos, diferencia que se explica al establecerse que sólo se tuvieron en cuenta 499 semanas frente a los 23 años 2 meses y 4 días, que laboró el causante; que entre la fecha de ingreso al servicio de la demandada, 28 de octubre de 1977, y aquella en la cual el ISS asume el riesgo de IVM, en San Alberto, 1° de diciembre de 1990, hay un tiempo de 13 años, 1 mes y 4 días.


La demandada se opone a la pretensión respecto a la expedición del título pensional al señalar que no está obligada a lo pedido en atención a que el trabajador fallecido estaba afiliado por Indupalma al ISS y diez años antes de la muerte del trabajador el Seguro social había asumido el riesgo de muerte.; propone la excepción inexistencia de las obligaciones reclamadas.


El juez del conocimiento condena a la demandada a hacer la reserva actuarial entre el 28 de octubre de 1977 al 9 de enero de 1991; una vez se efectúe la reserva entregar al Instituto de Seguros Sociales, la reserva actuarial a favor de la demandante y sus hijas.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL




El superior, al confirmar la sentencia del a quo, destraba el recurso de apelación interpuesto por la demandada.


Después de delimitar las razones que conducen a la demandada a impetrar la apelación, efectúa las siguientes reflexiones:


En primer término traslada el texto de los artículos 46, 47, 48 y 74 de la ley 100 de 1993 y en la aplicación de dicha normatividad a las circunstancias fácticas del proceso señala: “…entonces la pensión de sobrevivientes sería superior a la reconocida por el ISS (f.28 y 29) por que este tan solo le tuvo en cuenta para la liquidación 499 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $500.715.oo, a partir del 31 de diciembre de 2000.”


Al examinar el contexto legal de la reserva actuarial, reproduce los artículos 1° y 2° del Decreto 1887 de 1994 y 1474 de 1997, atinentes al título pensional en controversia, y después de observar que a pesar de la justificada omisión del empleador para afiliar al trabajador, en virtud a no existir para dicha época cobertura del ISS en la localidad donde trabajó, expresa: “no cesa su responsabilidad frente a las cotizaciones no efectuadas entre el 28 de octubre de 1978 (sic) y el 8 de enero de 1991, pues tal circunstancia no puede afectar al trabajado, en este caso específico a la cónyuge supérstite y a sus dos hijas menores de edad, al recibir una pensión equivalente al salario mínimo legal vigente, cuando en realidad la misma superaría los dos salarios mínimos mensuales para el 2000.”


Por lo anterior, la demandada…deberá trasladar al Instituto de Seguros Sociales el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial, pues con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones (f.32) de sus trabajadores que seleccionaron el régimen de prima media con prestación definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993,…


En cuanto a los intereses moratorios, copia el texto del artículo 141 de la ley 100 de 1993, traslada, en lo pertinente, sentencia 15689 de 2001, para decir:


Es evidente que la mora en el pago completo de las mesadas pensionales, debe tener como consecuencia el pago de los perjuicios causados por el retardo, perjuicios que equivalen a los intereses moratorios ordenados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993…”


Para finalizar al reiterar que: “no existió mala fe de la demandada en la omisión de la afiliación de su trabajador por falta de cobertura en la zona, pecó por omisión al no hacer el respectivo cálculo actuarial en el período no cotizado,…”



III-. RECURSO DE CASACIÓN


Al disentir la empresa de la sentencia del juez de apelaciones interpone, contra ella, recurso de casación con el propósito de que ésta S. “case totalmente la sentencia recurrida.


Una vez… en sede de instancia, se servirá revocar los numerales primero y tercero del fallo de primera instancia para, en su lugar, absolver a la parte demandada de la condena que en ella se impone y declarar la procedencia de la excepción propuesta.”


Con tal designio enuncia dos cargos, que suscitan réplica, por vía directa, que se examinan a continuación:


Acusa a la sentencia de ser violatoria, de manera directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 33, parágrafo 1°, literal c) y 60 , literal h) de la ley 100 de 1993, así como el artículo 41 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, lo cual dio lugar a la interpretación errónea del artículo 1° del decreto 1887 con la consecuente aplicación indebida de los artículos 2° del decreto 1887 de 1994 y 18 del decreto 1474 de 1997, en relación con el artículo 151 de la ley 100 de 1993.


Para la demostración del cargo, después de aludir al texto del parágrafo 1°, literal c, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señala que dicha norma se refiere a que el traslado del cálculo actuarial solo tiene lugar respecto de “empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones.”


Enfatiza que si se utiliza en tiempo presente del verbo tener puede desprenderse de allí que sólo se encuentran obligados al traslado del cálculo actuarial los empleadores del sector privado que en la fecha en que se inició la vigencia de la ley el sistema de pensiones, es decir, en el presente de ese momento tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones.


Agrega que confirma lo anterior el texto del artículo 60, literal h, de la mencionada ley, del que sólo cita el literal que invoca, para destacar la conjugación en tiempo presente del referido verbo.


Alude igualmente al artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, para subrayar la subrogación del empleador en la obligación en reclamo.


Subraya que la infracción directa a las normas anteriores conduce al tribunal a no advertir el carácter reglamentario del decreto 1887 de 1994 que establece, en el artículo 1°, la metodología para el cálculo de la reserva actuarial que “deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones…”del que hace una incorrecta interpretación extensiva que la ley reglamentada no establece.


LA RÉPLICA


Manifiesta el replicante, que ambos cargos son simples alegatos que contradicen el rigor del recurso que exige su sustentación en forma clara y precisa.


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El aspecto medular de la controversia es el determinar si un empleador que, para cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía afiliado a su trabajadores en el Sistema de Seguros Sociales Obligatorios, es de aquellos que “que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente”, tomando para el efecto la expresión literal del literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, supuesto que faltando impide que se deduzca contra él la obligación del traslado del cálculo actuarial que dispuso el Ad quem, por el tiempo en que el trabajador no estuvo afiliado al ISS.


No existe controversia sobre un aspecto fáctico central y es el de que el trabajador fallecido causante de la pensión de sobrevivientes laboró al servicio de la demandada desde 1977 hasta el año 2000, para cuando falleció sin cumplir la edad mínima de la pensión de vejez, habiendo sido afiliado al ISS en el año de 1991, justo para cuando este Instituto convocó a la afiliación en el municipio de San Alberto (César), comprensión municipal donde se desarrollaba el contrato de trabajo.


La determinación del alcance de las obligaciones de los empleadores de contribuir a la financiación de las prestaciones del Sistema General de Pensiones, guarda estricta correspondencia con la vocación de protección universal e integral de este sistema, tal como se consagra en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.


Ciertamente, el legislador concibió el Sistema General de Pensiones para comprender la protección de vejez de quienes, esa es la regla general...

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