Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32196 de 22 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552639154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32196 de 22 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha22 Julio 2009
Número de expediente32196
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32196

Acta No.28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO - BANCAFÉ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cali, el 24 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió M.L.S.S.P..

ANTECEDENTES

MARÍA LUZ S.S.P. llamó a juicio al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ, con el fin de que fuera condenado a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. En subsidio, para que fuera condenado a: pagarle el salario correspondiente a los días 23 y 24 de septiembre de 2000, al cual tiene derecho por haber laborado la semana completa; reliquidarle la indemnización convencional por despido o, en su defecto, la legal, teniendo en cuenta el salario real devengado; reajustarle las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta el salario real; pagarle la indemnización moratoria; y la indexación de los derechos que no tienen compensación expresa en la ley.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 18 de enero de 1982 y el 22 de septiembre de 2000; su último salario promedio fue de $1.271.830.00; fue despedida sin justa causa; las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Banco a partir de 1972, establecen la estabilidad de los trabajadores que hubieren cumplido 10 años de servicio y fueren despedidos sin justa causa, quienes podrán solicitar al juez de trabajo su reintegro; en la liquidación de sus prestaciones no se tuvo en cuenta el salario real devengado, ni se le pagaron los días 23 y 24 de septiembre de 2000, a los cuales tenía derecho por haber laborado la semana completa; agotó la vía gubernativa; el Tribunal Contencioso de Cundinamarca declaró la suspensión provisional del Decreto 1388 del 17 de julio de 2000, en que se fundamentó su despido.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 31 - 34), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la causa de despido invocada, los demás dijo que no eran ciertos, debían probarse o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción de la acción de reintegro de 3 meses; prescripción de 3 años respecto de la totalidad de obligaciones; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; pago; compensación; presunción de legalidad; improcedencia e incompatibilidad del reintegro; buena fe de la entidad demandada; y la innominada o genérica.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2005 (fls. 481 - 487), declaró probada la excepción de prescripción respecto a la acción de reintegro y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 24 de noviembre de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, ordenó a la entidad demandada reintegrar a la actora al cargo desempeñado o a otro igual o de superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales que hubiere dejado de percibir. Autorizó al Banco para descontar lo pagado por indemnización por despido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el derecho a reintegro discutido era de origen convencional y que no se había establecido en las convenciones término de prescripción alguno, por lo que debía aplicarse el general previsto en el artículo 151 del C.P.d.T., de tres años; que la terminación del vínculo se dio el 22 de septiembre de 2000 (f. 3), el memorial de agotamiento de vía gubernativa, según la respuesta de la entidad el 29 de noviembre, ocurrió el 31 de octubre (f. 8) y la demanda se instauró el 27 de febrero de 2001 (f. 14), por lo que, estimó, fue presentada dentro de los 3 meses, siguientes a la respuesta del Banco, pues, señaló, durante el término de un mes que tenía para contestar la reclamación administrativa, no corría el término prescriptivo.

Determinado lo anterior, estimó el Tribunal que la segunda instancia solo tenía “…competencia para conocer de los puntos no apelados por la contraparte cuando por necesidad de la reforma sea indispensable modificar la sentencia no recurrida, esto por la conexidad íntima que tenga el otro punto con la reforma procesal de la sentencia, lo que aquí decididamente no ocurre, pues la declaratoria o no de prescripción de la acción en primera instancia para nada se problematiza con el hecho de haber definido el juzgado del conocimiento procedente el derecho al reintegro, por lo que por este aspecto no podría la Sala examinar lo referente al reintegro.”

Igualmente consideró que no podía ocuparse la Sala del resto de excepciones, por vía del artículo 306 del C.P.C., porque: “Bien dice la mentada norma que cuando el juez encuentre probada una excepción que conduzca a rechazar todas las demás, podrá abstenerse de estudiar las restantes, pero eso sucede por cuanto tal decisión traduce aniquilamiento de las restantes, mas no cuando la decisión que sobre la excepción se tome significa todo lo contrario, como el caso de la prescripción, que solo tiene lugar una vez se entienda con prosperidad el derecho, anhelado.”

Con base en lo anterior, el ad quem consideró que no tenía competencia para conocer del tema del reintegro “…por haber sido éste desarrollado por la a quo sin que la parte demandada se hubiera revelado –sic- en contra de la decisión de primera instancia, por lo que corresponde dinamizar lo del reintegro una vez se revoque la declaratoria de la excepción de prescripción, pues es consecuencia lógica la prosperidad del...

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