SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52955 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52955 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente52955
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL500-2018
Este proyecto fue a Sala el 5 de abril de 2017, y se aprobó casando para revocar la condena por indemnización moratoria y en su lugar imponer la indexación


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL500-2018

Radicación n.° 52955

Acta 7


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DORA ALBA MARULANDA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


La actora demandó a la pasiva con el fin de que fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando el 26 de marzo de 2005 y, en consecuencia, para que le sea reconocido y pagado, a título de indemnización, todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos, debidamente indexados, dejados de percibir desde dicha data hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva el reintegro; las cotizaciones al sistema general de seguridad social y los aportes parafiscales; los perjuicios morales, y las costas del proceso.


En soporte de las anteriores pretensiones, aseguró haber laborado al servicio de la accionada del 5 de abril de 1989 hasta el 26 de marzo de 2005, día en que fue despedida sin justa causa, con violación de la convención colectiva de trabajo y del acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003; que estaba afiliada a la organización sindical, por lo que era beneficiaria del acuerdo colectivo; y que tiene estabilidad reforzada en dos sentidos: convencional y constitucional.


La parte llamada a juicio al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad del reintegro, prescripción del reintegro y la que denominó «genérica».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en descongestión, mediante fallo de 18 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la apelación interpuesta por la actora, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador inicialmente sostuvo que «acertada es la posición de la señora apoderada de la parte demandante cuando señala que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en casos similares ordenando el reintegro de algunos ex trabajadores de EADE S.A. ESP, conforme lo acredita con la providencia de la Alta Corporación allegada a manera de ilustración».


Agregó que no objetó la existencia del acta de preacuerdo convencional en el cual se encuentra pactada la estabilidad laboral que invoca la demandante y el consecuente reintegro en caso de despido sin justa y legal causa imputable al empleador, a elección del trabajador, tampoco que la demandante sea beneficiaría de dicho preacuerdo o de la convención ulterior celebrada en la empresa con el sindicato.


Enseguida sostuvo que esta Corporación «considera que el acta de preacuerdo convencional no requiere el depósito de que trata el artículo 469 del CST, "a la usanza de las convenciones colectivas" para que surta los efectos frente a las partes suscriptoras del mismo, ni tampoco que se encuentre condicionado de forma alguna, tal como rememora la Corte la sentencia del 3 de julio de 2008, radicado 32347 en la cual se analizó dicha acta extra convencional sobre el particular».


No obstante lo anterior, dijo que a «manera de argumento para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto la decisión final de absolver a la entidad accionada, se presentan los siguientes, que, por lo visto en las sentencias de la Corte, corresponde a casos particulares y, por lo mismo, diferentes, no se vislumbran en los casos analizados y fallados por la Corte, aun cuando guardan similitud en el objeto y el sujeto pasivo de la litis, lo que permite a ésta (sic) Sala hacer pronunciamiento de los mismos».


Al analizar el escrito allegado a folios 235 a 238, infirió que «la apoderada de la entidad accionada presenta alegaciones manifestando está probado en el proceso que, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., fue liquidada en forma definitiva, lo anterior es relevante en el proceso, puesto que, se solicita un reintegro y para el caso no existe empresa ni cargo, por lo tanto, lo peticionado se convierte en un imposible jurídico».


R. a un hecho jurídico imposible afirmó que «ocurre, pero cuyo objeto es imposible de realizar. En este caso, ordenar un reintegro a una empresa que no existe en el mundo fenomenológico, ni jurídico. Y se dice que no existe en el mundo fenomenológico, por la potísima razón que la misma fue liquidada y como tal desapareció en su planta física, personal, etc., como tampoco existe ya en el jurídico, en la medida en que operó la liquidación y disolución de la empresa, conforme la propia apoderada de la parte demandante manifestó al J. en la audiencia de trámite realzada el 2 de septiembre de 2008. Y a folios 199 del expediente, se aprecia, como se ha reseñado, el aludido certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, que corrobora la información de los apoderados de ambas partes, en el sentido de que por acta nro. 44 del 25 de junio de 2007 "se declaró LIQUIDADA la sociedad" e incluso registra la renuncia del liquidador principal, señor C.A.T.G..


Expresó que tal información es un hecho nuevo en el proceso, sucedido con posterioridad a la presentación de la demanda en el año 2005, y al tenor de lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, «faculta al Ad-quem para que, tratándose de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada más tardar en su alegato de conclusión, necesariamente implica pronunciamiento y determinar el alcance de sus efectos en relación con la obligación que se derive de la sentencia».


En esa dirección adujo que se trataba «de un argumento fáctico, probatorio y legal para considerar que si bien la sentencia merece ser confirmada en la decisión absolutoria, lo será por las razones expuestas en esta instancia en sede de la decisión del recurso de apelación, camino abierto al Ad-quem en la medida en que la parte actora reclama por vía del citado recurso fuese revocada la decisión del A-quo y, en su...

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