SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68443 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68443 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68443
Número de sentenciaSL1071-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Abril 2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1071-2020

Radicación n.° 68443

Acta 10

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GILBERTO DE J.R.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G. de J.R.M. inició proceso ordinario laboral contra la demandada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago del «REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ»; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que el ISS, a través de resolución proferida el 7 de octubre de 1996, le reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de octubre de 1994, en cuantía inicial de $141.989, teniendo en cuenta para ello un IBL de $218.445 y 1.049 semanas; que la prestación fue liquidada conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que solicitó a la demandada la cuantificación de la mesada pensional conforme a lo cotizado durante todo el tiempo, solicitud que fue denegada.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, adujo que se atenía a la prueba documental allegada al proceso. Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación.

Como razones de su defensa explicó que liquidó la pensión de vejez de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 23 de marzo de 2010, en la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a pagar la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($166.732.477), por concepto de reajuste de la pensión de vejez.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a continuar pagando al actor, a partir de marzo del presente año, mesadas pensionales por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($2.642.349), más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que se estipularen por el Gobierno.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al Sr. G.D.J.R.M., […] a título de indexación la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($28.215.648).

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la entidad demandada, conoció la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. Impuso costas a la parte vencida en ambas instancias.

De manera preliminar, el Tribunal adujo que el problema jurídico a resolver recaía en establecer si era procedente el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el dictamen que obra a folios 32 a 57 del plenario.

El ad quem luego de aludir a que su competencia estaba limitada a los aspectos que fueron objeto de inconformidad de la apelante, ello en atención a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS; sostuvo que en el plenario estaba acreditado lo siguiente: i) que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez a través de la resolución 011134 de octubre de 1996; ii) que dicha prestación le fue otorgada conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, «norma que permite la suma, tanto del tiempo servido en el sector público, con las semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por laborar para el sector privado»; iii) que se tuvieron en cuenta 1.049 semanas, que corresponde a una tasa de remplazo del 65%, la cual fue aplicada a un IBL por la suma de $218.445, arrojando una mesada pensional inicial por valor de $141.989.

Pasó a referirse a la carga de la prueba e indicó que la norma aplicable para el reconocimiento de una pensión es por regla general, la vigente para el momento en que el asegurado cumple con las exigencias en la ley para adquirir el derecho prestacional. No obstante, destacó que el régimen de transición comporta la posibilidad de acceder a la prestación de vejez bajo disposiciones anteriores, así: para los afiliados del sector privado acorde a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y para los servidores públicos conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Explicó que en relación con el ingreso base de liquidación para las personas que son beneficiarias del régimen de transición, se debe diferenciar si al afiliado le faltaban menos de diez años para acceder al derecho pensional a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues en este caso se rige por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por el contrario, si le faltaban más de 10 años, su cuantificación se efectúa según el artículo 21 ibídem.

Descendió al caso en concreto y expuso que como el demandante nació el 14 de octubre de 1934, y cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones estaba vinculado al sector privado, momento en el cual le faltaban seis meses y quince días para cumplir con la edad mínima exigida, su situación pensional se regía por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición.

En ese orden de ideas, pasó a verificar la historia laboral del afiliado y expuso que allí consta que el accionante cotizó al ISS un total de 456 semanas, por lo que no cumplía con la densidad mínima exigida para acceder a la pensión bajo la referida normativa, a la que remitía el régimen de transición. Destacó a su vez que tampoco satisfizo las exigencias de que trata la Ley 33 de 1985, en tanto estuvo vinculado al sector público 11.54 años, es decir, 593 semanas.

Conforme a lo expuesto, el ad quem manifestó lo siguiente:

En ese orden de ideas, aunque el peticionario es beneficiario del régimen de transición, no cumple con las condiciones de los regímenes anteriores, lo que lleva a concluir que la entidad accionada aplicó de manera adecuada el régimen ordinario previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud del cual le reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100/93, norma que prevé la posibilidad de sumar tiempos de servicios prestados al sector público, con o sin cotización, con las cotizaciones efectuados al Sistema mientras laboró para el sector privado; en relación con la forma de calcular el IBL, el régimen ordinario estableció en el artículo 21 la forma de calcularlo y en cuanto al monto, es el artículo 34 de la citada Ley 100/93, la que señaló la forma de determinarlo. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora en sus pedimentos en relación con que se le aplique el inciso 3º del artículo 36 de la multicitada Ley 100/93.

En este estado de cosas, aunque el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES apeló, por otras razones, esta S. encuentra innecesario adelantar cualquier otro análisis, pues el juez de instancia se equivocó al no distinguir que si bien es cierto el actor era beneficiario del régimen de transición, éste a su vez no alcanzó a reunir los requisitos necesarios para acceder al derecho, por lo que el ISS le aplicó de forma correcta el régimen ordinario como se explicó anteriormente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo y provea en costas...

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