SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55383 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55383 del 15-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3963-2018
Fecha15 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL3963-2018

Radicación 55383

Acta 30


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO PÉREZ HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Pérez Henao, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñado al momento del despido, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones, legales y extralegales, dejados de percibir, hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con sus aumentos e incrementos. Así mismo, pretendió el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, e igualmente, los perjuicios morales.


Apoyó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1.º de septiembre de 1987 y el 29 de abril de 2005, data para la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma injusta y unilateral, con violación no solo de lo establecido en la convención colectiva sino en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003; que estaba afiliado a la organización sindical “Sintraelecol”, y por ende, es beneficiario del convenio colectivo; que en su calidad de trabajador oficial desempeñó el cargo de auxiliar técnico cuatro, siendo su último salario percibido el de $689.427,oo; que con ocasión del despido sufrió un perjuicio enorme, en tanto su trabajo era su única fuente de subsistencia; que por ser cabeza de hogar gozaba de una doble estabilidad reforzada, convencional y constitucional. (f.º 1 a 5 del cdno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del actor, en la modalidad y temporalidad mencionada, la condición de trabajador oficial y el pago de los salarios y prestaciones sociales. Sobre los restantes advirtió no ser ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, e imposibilidad del reintegro. (f.º 83 a 96 del cdno principal).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, absolvió a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra y condenó en costas al demandante. (f.º 302 a 313 del cdno principal).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada. (f.º 419 a 433 del cuaderno principal).


El Ad quem, para adoptar tal determinación, estableció como hechos demostrados en el proceso, entre otros, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes antagónicas de la litis, bajo la modalidad de término indefinido, entre el 1.º de septiembre de 1987 y el 29 de abril de 2005, el cargo desempeñado por el actor de auxiliar de servicios, el salario que percibió de $758.364,oo su condición de trabajador oficial, la terminación del nexo laboral por liquidación de la empresa, el pago de la indemnización respectiva ante tal determinación, y el ser beneficiario de las convenciones colectivas, por su afiliación a la organización sindical “Sintraelecol”.


Luego se refirió a la molestia suscitada por la parte actora en cuanto a la negativa del reintegro, en tanto no se consideró la validez y efecto del “Acta de Preacuerdo – Extra Convencional”, para lo cual estimó pertinente identificar la naturaleza de tal convenio, y sobre este punto, citó la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rad. 32347, la cual reprodujo en extenso, para concluir que:


ha sido la H. Corte de antaño, quien ha fijado la naturaleza y alcance del acuerdo extra convencional, soporte de la reclamación del actual demandante, dejando claro que no se trata de una extensión de la convención, por lo que no le será exigible el formalismo previsto en el artículo 469 de la ley sustancial del trabajo, atinente al requisito del depósito dentro de los siguientes quince (15) días, por tratarse de un compromiso asumido por el empleador de manera libre, pero no por ello menos obligatorio y exigible.


Siendo dable exigir el cumplimiento del acuerdo extra convencional pactado, el mismo cobra nuevamente importancia, debiendo considerarse su contenido, el cual a la luz de la jurisprudencia nacional, fue explicado, como el compromiso asumido por el empleador de no generar terminaciones de relaciones de trabajo que no sean originadas en justas causas, previéndose desde su propio origen, que en caso de transgredirse tal situación por el empleador, se originaba en cabeza del empleado afectado la doble posibilidad de procurar por vía judicial el reintegro o el pago de la indemnización convencional”.


Establecida la naturaleza del citado acuerdo, consideró necesario analizar la vigencia de su aplicación, ya que con posterioridad se suscribió una convención colectiva, con vigor a partir del 1.º de agosto de 2004, regulación extralegal que si bien se refiere a la estabilidad laboral nada adujo sobre la acción de reintegro, y en tal sentido expresó que “habrá de entenderse que la vigencia del acuerdo extra convencional no se pierde, por el contrario mantiene su plena aplicación, conclusión a la que se llega, y sigue los lineamientos señalados por la Corte Suprema de Justicia, en proceso similar al actual”.


Seguidamente, examinó la excepción de prescripción propuesta por la demandada en este asunto, respecto del cual precisó no operaba frente a la reclamación del demandante como modo extintivo de las...

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