Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28980 de 22 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552639198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28980 de 22 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha22 Julio 2009
Número de expediente28980
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 28980

Acta No.28

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de octubre de 2005, en el juicio que le promovió J.R.D. PEÑA.

ANTECEDENTES

JOSÉ R.D. PEÑA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle pensión de vejez a partir del 1 de junio de 1999, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que reclamó al ISS la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, petición que le fue negada porque, a juicio de la demandada, no cumplía el requisito mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que impugnó tal decisión porque no aparecían en la autoliquidación de aportes los períodos cotizados por las empresas REYPRO LTDA., CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. y C.I.C.S.A., pero fue confirmada porque, según el ISS, no aparecen otros pagos de acuerdo a la documentación presentada; que el ISS no reporta en su sistema los periodos entre enero de 1995 y enero de 1997; que laboró para la empresa C.I.C.S.A. desde el 10 de marzo de 1994 al 12 de septiembre de 1995 (540 días) y el ISS solo reporta entre el 15 de marzo de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 y julio y agosto de 1995 (353 días), faltando 187 días; que laboró para la empresa RECURSOS Y PROYECTOS “REYPRO” entre el 13 de septiembre de 1995 y el 13 de enero de 1997 (488 días), los cuales no han sido registrados por el ISS; que, conforme a las certificaciones del ISS, cotizó entre el 1 de junio de 1979 y el 1 de junio de 1999, es decir, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, un total de 3.132 días, que sumados a los 675 días no registrados por el ISS, suman 3.807 días, en total 577 semanas; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 63 - 68), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en general contestó que el actor si le había solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez pero que se lo negó por cuanto solo acreditó haber cotizado 438 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa fáctica y legal para demandar y prescripción de derechos y caducidad de la acción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de junio de 2005 (fls. 254 - 261), condenó al ISS a pagar el actor la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 1999; las mesadas causadas desde el 16 de octubre de 2000, por estar prescritas las anteriores; la indexación de las mesadas adeudadas; declaró no probadas el resto de excepciones; y absolvió al ISS del pago de intereses, los que, dijo, solo debía pagar a partir de la ejecutoria de la sentencia.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 7 de octubre de 2005, modificó el fallo del a quo, para declarar que el ISS debe reconocer la pensión de vejez al actor equivalente a $489.724 para el año 2005; condenar a dicho instituto a pagar al actor las mesadas causadas hasta la fecha, debidamente indexadas, por valor del $36.240.879, descontado previamente el 1% con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía; revocó la condena por intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia; confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de cincuenta años de edad cuando entró en vigencia dicho estatuto, por lo que, estimó, tenía derecho a pensionarse conforme a los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión; que el actor cumplió 60 años de edad el 1 de junio de 1999; que, de acuerdo con los reportes del ISS (fls. 232 – 235), el actor cotizó un total de 561.2857 semanas, que fueron las tenidas en cuenta por el a quo; que no obstante a esa suma debían restarse 112.1428 semanas, cotizadas por fuera de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad por el actor, por lo que solo estarían acreditadas con esa documental 449.1429 semanas.

Sentado lo anterior, entró a verificar el Tribunal si estaban demostrados los aportes que, alegó el actor en su demanda, había realizado a través de las empleadoras C.I.C.S.A. y RECURSOS Y PROYECTOS “REYPRO”, lo cual hizo en los siguientes términos:

“Al respecto, el actor, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., aportó copias de la solicitud de vinculación al ISS (fs. 26 y 27), carné del ISS (fs. 28 a 40), comprobantes de egreso (fs. 41 a 55).

“Frente a tales documentos el Instituto demandado citó al señor V.C., Técnico de Pensiones de esa entidad, quien afirma que la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. solo aportó para salud los meses de febrero y marzo de 1998 y que no pagó aportes para pensiones, pues en las fotocopias se puede observar en la columna de pensión que no pagó aportes para el asegurado.

“Afirma que la copia de afiliación al ISS de la misma empresa en la seccional Guajira, en donde asegura el actor que trabajó desde el 10 de marzo de 1994 hasta el 12 de septiembre de 1995, si indica que el demandante estaba afiliado a pensiones, el testigo informa que ‘…la empresa no pagó la totalidad de las cotizaciones pues inicialmente pagó desde el 13 de marzo de 1994 y lo retiró el 30 de noviembre del mismo año y para el año 1995 pagó únicamente los meses de julio y agosto’.

“Así mismo, cuando se le pone de presente al testigo la vinculación por parte de la entidad REYPRO LTDA con fecha septiembre de 1995 para pensión, salud y riesgos profesionales (f. 125) y al preguntársele la razón para que en el sistema de autoliquidación de aportes no aparece dicho patronal con aporte alguno, indica que no sabe por qué no está incluido y que se ha hecho la consulta en el sistema a través del número de cédula del actor, indica que previo a la resolución de los recursos formulados contra la negativa del ISS de acceder a la pensión reclamada, esa entidad demandada no solicitó información alguna a las empresas REYPRO y C I COMINCO S. A..

“Indica que no era necesario pues ‘…el ISS tiene que guiarse con lo que aparezca en la base de datos como pago, porque a partir del 1º de enero de 1995 con el Decreto 228 el Gobierno reglamentando la Ley 100 de 1994 (sic) adopta el sistema de autoliquidación de aportes como un mecanismo para pagar estos aportes parafiscales a las entidades operantes del sistema bajo su absoluta responsabilidad y se dispuso que en caso de errores u omisiones que impidan el cubrimiento del sistema de seguridad social a las administradoras será de responsabilidad exclusiva del empleador. En estas normas se estableció que para el pago de aportes se tenía que hacer a través del formulario físico como autoliquidación cuando la empresa tenía menos de 20 trabajadores y cuando tenía más de 20 trabajadores tenía la obligación de hacerlo a través de medios magnéticos. Este medio magnético consiste en que el empleador paga en una de las entidades bancarias con que tiene convenio el I.S.S. y posteriormente el empleado está obligado a llevarle en medio magnético al I.S.S. la información individual de cada afiliado en cuanto a salario y aportes para salud, pensiones y riesgos profesionales.’ (fl. 152).

“En cuanto a las tarjetas vistas a folios 28 a 40, expedidas por el I.S.S., Seccional Guajira, que dan cuenta de la vinculación que hizo la sociedad REYPRO LTDA al I.S.S. con número patronal 8000884051 para los periodos noviembre a diciembre de 1994; octubre de 1994 a 25 de enero de 1995; agosto de 1995 a octubre de 1995; 30 de mayo de 1996; junio de 1996 a agosto de 1996; 30 de julio de 1996; agosto de 1996 a...

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