Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44173 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44173 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL439-2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44173
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 439 - 2013

Radicación No. 44173

Acta No. 20


Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ORDINARIO LABORAL que le sigue OCTAVIO CÁRDENAS RÍOS.


ANTECEDENTES


El actor demandó al Banco Popular S.A. con el fin de que fuera condenada a actualizar el S.rio Base de Liquidación de su pensión de jubilación, aplicando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE y, consecuentemente, que se ordenara pagarle su pensión sobre el monto “real”, con retroactividad “a la fecha de causación del derecho”, junto con la indexación “desde el 2 de junio de 1994, fecha en la que cumplió 55 años de edad, por mensualidades sucesivas pero reajustando el valor actual, a la fecha de la liquidación”.


Para fundamentar tales pretensiones manifestó que laboró para la entidad demandada entre el 23 de julio de 1969 y el 1 de noviembre de 1992, es decir, por espacio de 23 años, 3 meses y 9 días; que el último salario devengado fue la suma de $363.812,43; que su retiró voluntario ocurrió 1 año, 8 meses y 9 días antes de “cumplir la edad reglamentaria para adquirir el derecho a la pensión de jubilación”; que el Banco Popular es una institución del sector oficial y que dicha entidad le reconoció la pensión mediante comunicado del 5 de enero de 1.996, “a partir del 2 de junio del año 1.994”, la cual liquidó “pero ignorando el mandato del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que, a pesar de ser planteada cuando agotó la vía gubernativa, fue denegada con el argumento que “la liquidación se basó en lo previsto en la Ley 33/85 Artículo 3º, Ley 62/85, Artículo 1º y el Decreto 1848/69, Artículo 73, normas por las que se regulaba la pensión de jubilación”.


Añade que, transcurridos poco menos de 2 años entre la fecha de retiro y la de jubilación, esa misma entidad “traslada el promedio del último año de servicios (1.991-1992), esto es, $363.812,43 a 1.994, sin hacerle ajuste alguno” y que, en memorial del 6 de febrero de 2007, señaló que a dicha suma “se le han venido haciendo los reajustes anuales ordenados por la ley”, circunstancia que, además de no ser cierta, afecta su situación pensional en la medida que, “incide en la cotización por pensión al Instituto de Seguros Sociales entre la fecha de jubilación y la de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que se efectúa sobre una base inferior a aquella en que venía cotizando como trabajador activo (Artículo 18 parágrafo 2 Ley 100/93), habida cuenta que el [I]ngreso Base de Cotización (IBC) se reduce al 75% equivalente a la pensión que le correspondió”, sin perjuicio de considerar que, según el artículo 21 de la misma ley, “si tal promedio se ve disminuido, el monto de la pensión de vejez se verá igualmente afectado”.


La llamada a juicio aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral alegada; sus extremos; el retiro voluntario en la época indicada; el último salario devengado, aunque aclaró que dicho rubro “fue el promedio de todos los factores de salario devengados por el demandante durante el último año de servicios” y el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero enfatizando que “el Banco dio aplicación a la Ley 33 de 1985” para la liquidación de dicha prestación, por ser de “naturaleza legal”, razón por la cual dice no adeudar suma de dinero alguna al actor por tal concepto, vale decir, por no estar obligada dicha entidad “a aplicar actualización alguna a la base salarial hallada para la liquidación de la prestación, pues esa actualización procede para las pensiones contempladas en los regímenes pertenecientes al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1.993. Se opuso entonces a las pretensiones y, con base en esos mismos supuestos, formuló las excepciones de fondo que denominó “prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fecha, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica”.


El Instituto de Seguros Sociales, vinculado al proceso por petición de la parte demandada, dijo no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “inexistencia de legitimación en la causa e interés para obrar”; “cobro de lo no debido”; “imposibilidad del Ente de Seguridad Social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legal”; “buena fe del I.S.S.”; “falta de cumplimiento de los requisitos de ley”, “carencia del derecho reclamado”, “falta de legitimación en la causa por demandar” y “temeridad y mala fe del demandante”.


Mediante sentencia del 18 de junio de 2008, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular S.A. a “reajustar”, en la suma de $387.187,37, “el valor de la primera mesada pensional” reconocida a favor del demandante, junto con sus mesadas adicionales y los respectivos ajustes de ley” y, en ese mismo sentido, a pagarle al I.S.S., “el valor de los aportes para pensión teniendo en cuenta el monto de las mesadas pensionales reajustadas”, sin lugar a intereses. Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción “respecto de los montos que por concepto de diferencias pensionales reconocidas a favor del demandante (…) que se causaron con anterioridad al 7 de febrero de 2004” y; finalmente, declaró no probadas las demás excepciones formuladas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para justificar su decisión confirmatoria del fallo antedicho, empezó por precisar que la calidad de “pensionado” del actor no había sido objeto de discusión y que la reglamentación que se aplicaba en materia pensional era la vigente cuando concurrían los supuestos fácticos para adquirir el derecho pensional: edad del trabajador y el tiempo de servicios o de cotizaciones al sistema; que “cuando tales condiciones normativas son modificadas por la entrada en vigencia de una nueva reglamentación, ésta puede crear un régimen de transición cuya finalidad es mantener -para algunas personas- la vigencia de las condiciones anteriores”, concluyendo que eso era precisamente lo que había ocurrido en el caso analizado; que como el actor era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por tener más de 15 años de servicios...

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