Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29923 de 9 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552639746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29923 de 9 de Agosto de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Fecha09 Agosto 2007
Número de expediente29923
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 29923

Acta N° 64

Bogotá D.C, nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA SANTANDER S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2006, en el proceso promovido por J.R.S.V. y AURA ROSA GAVIRIA DE S., quienes actúan en su propio nombre en condición de padres del causante G.L.S.G., contra la sociedad recurrente y las llamadas a integrar el contradictorio COMERCIALIZADORA SAN FERNANDO LTDA., CARBONES SAN FERNANDO S.A., M.D.B.S. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes quienes actúan en calidad de padres del causante G.L.S.G., demandaron en proceso laboral a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA SANTANDER S.A., procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, a partir del 11 de diciembre de 1999, liquidada con el porcentaje correspondiente y sobre la base del monto salarial cotizado, junto con las mesadas causadas y las futuras que incluyan las adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos de ley, la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, la indexación o en su defecto los intereses moratorios y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, argumentaron en resumen que G.L.S.G. falleció el 11 de diciembre de 1999, encontrándose afiliado al fondo de pensiones DAVIVIR actualmente <Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., con siglas “Pensiones y Cesantías Santander”, “Pensiones Santander”, “Cesantías Santander”> y cotizando sobre una base mensual de $469.443,oo; que dicho trabajador había estado afiliado al ISS y se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1° de diciembre de 1997; que el afiliado murió soltero y sin descendencia, siendo éstos como padres los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por depender económicamente de aquél; que elevaron solicitud de pensión ante el ente accionado con radicación que data del 29 de mayo de 2000, la cual les fue negada; y que es al fondo de pensiones a quien le corresponde asumir el riesgo y reconocer como pagar el derecho implorado.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

La convocada al proceso ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA SANTANDER S.A., al dar respuesta a la demanda introductoria, se opuso al éxito de las pretensiones; respecto de los hechos, admitió el fallecimiento del afiliado, el cambio de razón social de la entidad y la solicitud de pensión efectuada por los demandantes, aclarando que la reclamación les fue negada mediante la comunicación calendada 18 de diciembre de 2000, a cuyo contenido y argumentación se remitía, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban, que otros debían probarse y que los demás no eran ciertos; propuso como excepción previa la de falta de integración de la litis por pasiva, para efectos de que se integrara a la litis al último empleador COMERCIALIZADORA SAN FERNANDO, y las de fondo que denominó inexistencia de causa jurídica para reconocer pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, necesidad del equilibrio financiero del sistema, y la genérica en virtud de todo hecho que aparezca demostrado en el transcurso del proceso.

En su defensa argumentó principalmente que el afiliado G.L.S.G., para el momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema, pues no registra aportes dentro del mes anterior, y por tanto aplicando el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que regula la situación pensional debatida, se observa que en el último año al deceso del asegurado que comprende del 11 de diciembre de 1998 al 11 de diciembre de 1999, éste no alcanzó a cotizar las 26 semanas exigidas para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes; que el derecho reclamado no está a cargo del fondo de pensiones sino del empleador moroso, quien no cumplió con la obligación de cancelar los aportes oportunamente, pues fue con posterioridad al siniestro, el 27 de diciembre de 1999, que la Comercializadora San Fernando canceló las cotizaciones atrasadas correspondientes al período comprendido entre abril a diciembre de 1999, esto es, 18 días después; y que la cancelación extemporánea de esos aportes no libera en forma alguna de responsabilidad al empleador incumplido, además que conforme al “artículo 53, numeral 4, inciso segundo, del Decreto 1406 de 1999”, quedó invalidado el pago de esas cotizaciones en mora, por haberse realizado una vez se presentó el infortunio que daría lugar al reconocimiento de prestaciones por sobrevivencia.

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al resolver la excepción previa propuesta por la entidad accionada y posteriormente en el curso del proceso, decidió integrar el contradictorio ordenando citar a las personas jurídicas COMERCIALIZADORA SAN FERNANDO LTDA., CARBONES SAN FERNANDO S.A., M.D.B.S. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folios 52, 74, 103 a 105 y 109 del cuaderno principal), con quienes trabó igualmente la litis.

COMERCIALIZADORA SAN FERNANDO LTDA., al dar contestación manifestó oponerse a la integración del litis consorcio necesario, por cuanto no era la empleadora obligada al pago de los aportes a favor del trabajador para la data de su fallecimiento, puesto que a partir del 1° de septiembre de 1998 éste pasó a ser un empleado de otra empresa, y que mientras estuvo como responsable de la cotización que lo fue hasta el 31 de agosto de 1998, cumplió con el pago de aportes para IVM o pensión. En relación con los hechos de la demanda inicial, dijo que unos no le constaban y que otros no le correspondía responder porque se refieren a una persona jurídica distinta; propuso como medios exceptivos los que llamó improcedencia de la integración de litis consorcio necesario e inexistencia de obligación patronal.

Como hechos y razones de defensa, adujo que no son los empleadores los obligados a reconocer los derechos pensionales de sus trabajadores, máxime cuando han cumplido con mantener a éstos afiliados al sistema general de pensiones, siendo de cargo de las administradoras el otorgamiento de las prestaciones económicas; que mientras exista afiliación no es dable predicar que el asegurado no está cotizando o que se presenta la desafiliación del moroso; y que en caso de mora la que tiene el deber de cobrar los aportes y los intereses moratorios es la entidad de seguridad social, y sí el fondo de pensiones demandado finalmente recibió esas cotizaciones atrasadas, es quien debe asumir las prestaciones derivadas de la muerte del señor G.L.S.G..

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio contestación al libelo principal oponiéndose a todas las súplicas incoadas; frente a los hechos, aceptó que el causante estuvo afiliado a esa entidad hasta el año 1997 y que a partir de ahí se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y concretamente al fondo de pensiones demandado, manifestando que los demás supuestos fácticos no le atañen; formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del seguro social, e imposibilidad de condena en costas.

Sostuvo en su defensa que para la época del fallecimiento, el señor G.L.S.G. no se encontraba afiliado al ISS, y por ende no es el llamado a responder por la pensión de sobrevivientes que persiguen los demandantes.

MONTOYA DE B.S., se opuso a la integración del litis consorcio y a que las pretensiones que se impetran en la demanda que dio apertura a la presente contienda se le extiendan; en relación a los supuestos fácticos, admitió el traslado de régimen del causante...

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