SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93051 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926018428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93051 del 01-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente93051
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL404-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL404-2023

Radicación n.° 93051

Acta 6


Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR DOMINGO OROZCO MAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de mayo de 2021, en el proceso que instauró en contra de ADELA OROZCO DE ESCORCIA, FREDY ESCORCIA OROZCO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a los herederos indeterminados de VÍCTOR JULIO ESCORCIA CANTILLO.


  1. ANTECEDENTES


César Domingo Orozco Maza llamó a juicio a A.O. de Escorcia y F.E.O., para que se les condenara a sufragar los aportes a pensión por los periodos comprendidos entre el «27/01/1982» y el «30/12/1982» y del «1/01/1994» al «31/12/2009», debidamente actualizados; y, a C. a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 24 de agosto de 2013, junto con los incrementos legales e intereses moratorios.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 24 de agosto de 1953; que prestó sus servicios de «jornalero», desde el 17 de enero de 1982 hasta el 2009, en la finca «La Ceja» de propiedad de Adela Orozco de Escorcia, F.E.O. y Víctor Escorcia Cantillo, ubicada en la vía que de G. conduce a Pivijay – M.; y, que el vínculo fue de carácter laboral, como quiera que surgió «subordinación, mandato, cumplimiento de órdenes y labor a realizar».


Contó que a pesar de que la relación laboral inició en 1982, los empleadores lo afiliaron al sistema de pensiones el 1 de marzo de 1983 y solo pagaron aportes hasta el 31 de diciembre 1993, equivalentes a «565,58 semanas»; que el 10 de junio de 2010, suscribieron un Acta de Conciliación ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Campo de la Cruz - Atlántico, en la que se convino el pago de $17.000.000 por concepto de cesantías, primas de servicios, vacaciones y «beneficios legales adquiridos», los cuales fueron pagadas en su totalidad.


Afirmó que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y que lo conservó pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para esa época tenía más de 15 años de servicios; y, que acreditaba «621 semanas» cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones.


Al contestar, A.O. de Escorcia se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que eran propietarios de la finca «La Ceja», la ubicación del bien inmueble, el Acta de Conciliación y la suma acordada, pero aclaró que solo la suscribieron el actor y F.E.O., en atención a que fue entre ellos que «existió una relación laboral, entre el 3 de enero de 1994 hasta el año 2009, donde el demandante renunció de manera voluntaria». Negó los demás supuestos. En su defensa, formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación», «prescripción» y «pago» (fs.°28 a 31).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del accionante y que cotizó 612 semanas. De los demás, manifestó que no le constaban.


Indicó que el actor no acreditó 15 años de tiempos servidos; que solicitó la indemnización sustitutiva, la cual reconoció a través de la Resolución GNR 236086 del 19 de septiembre de 2013, y que no reunió la densidad de semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ni en los términos del art. 9 de la Ley 797 de 2003.


Formuló las excepciones previas de «falta de competencia» y «falta de agotamiento de la vía gubernativa»; y, las de mérito que denominó: «ausencia de los requisitos legales para estar (sic) en derecho a la pensión de vejez, con aplicación del acuerdo 049 de 1990», «inexistencia de la obligación», «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», «falta de causa para demandar», «cobro de lo no debido», «presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos» «prescripción extintiva de la acción art. 50 acuerdo 049/1990 frente a las pretensiones de la demandante», «buena fe» y la «innominada o genérica» (fs.°45 a 57).


Fredy Escorcia Orozco no contestó la demanda. El juez unipersonal, vinculó a los herederos indeterminados de Víctor Julio Escorcia Cantillo (f.°115), y nombró curador ad litem, mediante auto del 21 de julio de 2016 (f.°119), quien, al responder, se opuso a las pretensiones y señaló que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que se demostrara en el proceso (fs.°120 a 120).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de P.-.M., mediante fallo de 4 de marzo de 2020 (f.° cd. 54), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a los señores ADELA OROZCO ESCORCIA y F.E.O., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el monto del cálculo actuarial que esta entidad realice, por los periodos de cotizaciones comprendidos entre el 27 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982 y del 1 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2009 a favor del señor CÉSAR DOMINGO OROZCO MAZA.


SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que ejerza las acciones de cobro coactivo a que haya lugar, conforme lo dispone el artículo 241 (sic) de la Ley 100 de 1993, a fin de lograr el recaudo del cálculo actuarial por el cual se elevó condena a los también demandados ADELA OROZCO ESCORCIA y FREDY ESCORCIA OROZCO.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a el señor CÉSAR DOMINGO OROZCO MAZA la pensión de vejez en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia. La mesada pensional para el año 2020, se estima en valor de $877.803.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a el señor CÉSAR DOMINGO OROZCO MAZA por concepto de retroactivo pensional, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2019, la suma de $58.225.240.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones elevadas por el señor CÉSAR DOMINGO OROZCO MAZA.


SEXTO: En el evento de haberse efectuado el pago correspondiente a la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones al demandante, dicho monto habrá de descontarse de lo que a bien corresponda al demandante, por concepto del retroactivo pensional.


SÉPTIMO: Por ser adversa la sentencia a COLPENSIONES, se ordena remitir el presente proceso para que se surta el grado jurisdiccional ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a efectos que se surta el grado de consulta, de conformidad con lo ordenado en el art. 69 CPTSS.


OCTAVO: Las costas corren a cargo de la parte demandada, las cuales se tasan en cuantía de $3.511.212, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […]. (Negrilla de la Sala).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 19 de mayo de 2021 (fs.°21 a 26, cuad. Tribunal), decidió:


1. REVOCAR los numerales tercero, cuarto y sexto de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, para en su lugar:


ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, del reconocimiento de la pensión de vejez y del pago del retroactivo pensional.


2. MODIFICAR el numeral OCTAVO, en el entendido que se REVOCA la condena en costas impuesta a COLPENSIONES.


3. CONFIRMAR en lo demás.


4. Sin costas en esta instancia. (Negrilla de la Sala).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si C.D.O.M. tenía derecho a la pensión de vejez, como consecuencia del «cálculo actuarial» al que se condenó pagar a A.O. de Escorcia y Fredy Escorcia Orozco.


Precisó que no existía controversia, en cuanto a la existencia del vínculo laboral entre el demandante y Adela Orozco de Escorcia y F.E.O., del 27 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982 y del 1 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2009 y, por ende, aquellos debían sufragar el cálculo actuarial que estableciera Colpensiones.


Explicó que el art. 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, consagra el deber de afiliación al régimen de los seguros sociales de los trabajadores vinculados a través de contrato de trabajo y, que a pesar de que no surgió de manera inmediata, lo cierto era que con la expedición de la Resolución n.° 831 de 1966 del ISS, inició su obligatoriedad a partir del 10 de enero de 1967 en las «jurisdicciones que estaban cubiertas por las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales, entre estas, la de Santa Marta»; de manera que, para la época en la que se desarrolló la relación laboral, ya estaba a cargo de los patrones la obligación del pago de aportes.


En lo atinente a la aspiración de reconocimiento pensional, recordó la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2007, rad. 29923, que reiteró las decisiones CSJ SL, 30 ago. 2000, rad. 26326, CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 25996, CSJ SL, 14 jul. 2006 rad. 27418 y CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29437, que exoneró a la administradora de pensiones de asumir «las prestaciones que consagra el sistema e imputa al empleador la mora y le asigna responsabilidad en el pago de la prestación».


Señaló que esta Corte en la providencia del «22 de julio de 2008» - sin indicar datos adicionales-, ratificó el...

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