Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29437 de 23 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552500474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29437 de 23 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha23 Marzo 2007
Número de expediente29437
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 29437

Acta N° 21




Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 13 de febrero de 2006, en el proceso ordinario que L.B.L., quien actúa en su propio nombre y en representación legal de su menor hija G.V.B., le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


La mencionada L.B.L., quien actúa en su propio nombre y en representación legal de su menor hija G.V.B., demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente y padre EDILSON VALDES AMADO, respectivamente, a partir del 11 de junio de 2002, en la cuantía que corresponda, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente para el momento en que se efectúe el pago, más las costas.


Como fundamento de tales pedimentos, argumenta en resumen que Edilson Valdés Amado convivió en unión marital de hecho durante 11 años, con L.B.L. y procrearon una hija que responde al nombre de Girlanny Valdes Bonilla, que es menor de edad; que el citado señor falleció el 11 de junio de 2002 en el municipio de P. – Risaralda, encontrándose para ese momento afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que la compañera permanente del causante, el 1° de julio de 2004 elevó solicitud de pensión de sobrevivientes, argumentando que dependía económicamente de éste, por ser los ingresos del difunto su único sustento; que no recibió del ISS respuesta a la reclamación y de esta manera quedó agotada la vía gubernativa; que tienen derecho a que se les reconozca la pensión implorada conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por contar el fallecido con más de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte, y concretamente en ese período aquél contaba con 36 semanas de cotización.


II. RESPUESTA DE LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas; en relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó el fallecimiento del afiliado, la existencia de su menor hija, la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó la demandante L.B.L., y el agotamiento de la vía gubernativa, y frente a los demás hechos los negó; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, falta de causa y la genérica.


En su defensa esgrimió que las actoras no reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que el causante no cotizó las 36 semanas en el año que antecede a la muerte y que refiere la parte actora, y por ende no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia que data del 11 de noviembre de 2005, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación demandada, falta de causa y prescripción, y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a las accionantes la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de EDILSON VALDES AMADO, a partir del 11 de junio de 2002, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde cuando quede en firme ese proveído y le impuso las costas.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada apeló y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 13 de febrero de 2006, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar negó las pretensiones incoadas, absolviendo al Instituto de Seguros Sociales y condenando en costas de la primera instancia a la parte demandante, y se abstuvo de imponer costas por la alzada.



El ad quem encontró que si bien el causante estaba afiliado al sistema de seguridad social para el momento de su muerte, y que tenía un número de cotizaciones equivalentes a 35.8 semanas entre el 10 de junio de 2001 al 11 de junio de 2002, esto es, en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, estos aportes se habían sufragado después de acontecido el siniestro y concretamente luego de transcurrido 23 días, el 4 de julio de 2002, lo cual no puede comprometer al ente de seguridad social ni liberar al empleador de su responsabilidad, donde estas cotizaciones en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que se tengan como válidas debieron haberse cubierto antes de la ocurrencia del riesgo, y al ser extemporáneo su pago no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes y a cargo del ISS.



En lo que atañe al recurso extraordinario, textualmente el Juez Colegiado soportó la decisión en lo siguiente:


(….) La Ley 100 de 1993, en su inicial artículo 46 -esto es, antes de las modificaciones y vigente para el momento del fallecimiento del afiliado- exigía que se cumpliera una de dos condiciones, que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o, que si había dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produjera la muerte.


En el caso que nos ocupa, se tiene que, una vez revisado el "autoliss" aportado por la demandante, fls. 16-17, y nuevamente presentado por el apelante junto con el escrito contentivo del recurso, el señor E.V.A., para el momento de su muerte, efectivamente estaba afiliado al sistema de seguridad social y que, como lo concluyó la a quo, había cotizado en el año anterior al fallecimiento un total de 35.8 semanas desde junio 10 de 2001 a junio 11 de 2002 (esto es, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento), con lo que es perfectamente posible aseverar hasta estos momentos, tal como lo hizo aquella, que estaban más que satisfechos los requisitos previstos en la norma en cita.


Sin embargo el apelante insiste en que no se cumplen los requisitos previstos en tal canon, como quiera que esas semanas fueron canceladas una vez acontecido el siniestro: la muerte del afiliado.


Revisado nuevamente el citado documento, es posible colegir que ciertamente la totalidad de los aportes efectuados a favor del causante afiliado se efectuaron el 4 de julio del año 2002, veintitrés días después del deceso, luego entonces lo que se debe analizar es si esos pagos hechos con posterioridad a la ocurrencia del riesgo amparado podían ser tenidos en cuenta por la juzgadora de primera instancia para condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión a favor de la demandante y de su hija.


Conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en el período de mora en el pago de los aportes las entidades administradoras quedan relevadas de las obligaciones de otorgar las prestaciones económicas, concretamente para el sistema general de pensiones, las provenientes de invalidez, vejez y pensión de sobrevivientes.


Esa disposición fue ratificada por el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, que, entre otros aspectos, establece el régimen de recaudación de aportes que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud, al prever que la consecuencia para el empleador de no efectuar el pago de las cotizaciones al sistema es que él responde exclusivamente; el canon en mención dispone:


.


En lo que tiene que ver con los pagos de aportes extemporáneos, el artículo 53 de la normativa en cita expresa:



….4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías>.


"Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia." (Las negrillas no son del texto).


Y lo indicado tiene su razón de ser, por cuanto una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo.


Ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, por tal razón, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento. Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su cumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas.


De acuerdo con el anterior criterio, es evidente que para que las cotizaciones realizadas comprometan al ente de seguridad social y liberen al empleador tienen que haber sido sufragadas antes de la...

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