Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2010-00800-00 de 3 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552639902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2010-00800-00 de 3 de Octubre de 2012

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenJUZGADO OFICIAL DE DUSSELDORF-
Número de expediente11001-0203-000-2010-00800-00
Número de sentencia11001-0203-000-2010-00800-00
Fecha03 Octubre 2012
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).


(Discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012).



Ref.: Exp 11001-0203-000-2010-00800-00



Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Nubia Piedad Osorio Torres, respecto del fallo proferido el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado oficial Dusseldorf (Alemania), que decretó el divorcio de la solicitante con el señor R.W.B..


I. ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la actora deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de la petición se narraron los siguientes hechos:


a.- Que el 10 de septiembre de 1998, en la referida ciudad foránea, la accionante contrajo nupcias con el ciudadano de dicho país R.W.B., acto jurídico registrado en la Notaría Primera de la capital colombiana.


b.- Durante el matrimonio no fueron adquiridos bienes, ni nacieron hijos.


c.- Mediante la sentencia ab initio aludida, el “Juzgado oficial Dusseldorf, Juzgado de Familia de Dusseldorf de la república de Alemania (…) decretó el divorcio de los citados cónyuges por haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y bienes, decretada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso [su] reconciliación”.


d.- Existe identidad entre la causal de divorcio dispuesto por la mencionada autoridad y la prevista en el numeral 8° del artículo 154 de nuestro Código Civil.


e.- La providencia materia de aval no contraviene las leyes patrias, ni otras disposiciones de orden público.

3.- Admitido a trámite el libelo, de él se dio paso al representante de la sociedad, cuyo delegado manifestó que no se enfrentaba a los pedimentos, dado que se cumplían los requisitos del precepto 694 del C. de P.C. y porque el proveído que decretó la disolución conyugal se edificó sobre disposiciones civiles alemanas que no contrarían las normas que en nuestro suelo rigen el divorcio.


4.- Agotado el periodo probatorio, se otorgó traslado para alegar de conclusión, oportunidad que feneció en silencio.

II. CONSIDERACIONES


1.- De acuerdo con el canon 230 constitucional, los jueces, dentro del territorio Colombiano, están sometidos al imperio de la ley, de donde puede colegirse, en principio, que las únicas decisiones que tienen la virtud de producir efectos son aquellas que encuentran fundamento en el ordenamiento sustancial y procesal interno, no así las dictadas con sustento en otras legislaciones, pues no ostentan el vigor necesario para ser ejecutadas. Este entendimiento responde al concepto clásico de la soberanía, que al igual que en muchos otros escenarios...

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