Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774391 de 9 de Agosto de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552640142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774391 de 9 de Agosto de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente774391
Número de sentenciaS-116
Fecha09 Agosto 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y tres (9/08/1993)

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Ana Isabel Rojas de F. y M.Y.H.R. contra la Sociedad Aquitania Antigua S.A.

ANTECEDENTES

I.- Por demanda presentada el 25 de abril de 1988, que por repartimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve C.il del Circuito de Bogotá, solicitaron las mencionadas demandantes que con audiencia de la referida sociedad demandada, se hiciesen las declaraciones y condenas siguientes:

"1a." que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la Sociedad AQUITANIA ANTIGUA S.A. como prometiente vendedora y la señoras M.Y.H. ROJAS Y A.I. ROJAS DE F. como prometientes compradoras, con fecha 29 de octubre de quedó resuelto, sin RETRACTACIÓN de ninguna prometientes compradoras.

"2a. Que como consecuencia de la declaración anterior, la Sociedad AQUITANIA ANTIGUA S.A. como prometiente vendedora, está obligada a restituir a las señoras M.J.H. ROJAS Y A.I.R.D.F., la suma de TRES MILLONES DE PESOS $3.000.000 pagados por éstas y recibidos por aquella a título de arras, según la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 29 de octubre de 1987, más los dineros que la demandada haga efectivos contra las demandantes en el proceso ejecutivo en el que actúa como endosatario al cobro de AQUITANIA ANTIGUA S.A., el GERMAN GARCIA RESTREPO.

"3a. Que la Sociedad demandada está obligada a pagar los intereses de mora que a la tasa comercial se causen desde el 15 de diciembre de 1987 sobre $3.000.000.oo, hasta cuando sea restituida dicha cantidad y sobre cualquier cantidad que se hiciere efectiva en el proceso ejecutivo respecto del cheque N* 9174976 del Banco Popular, que cursa en el Juzgado 19 C.il del Circuito de Bogotá.

"4a. Condenar a la Sociedad demandada a pagar todos los perjuicios causados a las prometientes compradoras, con la retención de los dineros en cuantía de $3.000.000.oo y todos los que les cause con el proceso ejecutivo que les adelanta en el Juzgado 19 C.il del Circuito de Bogotá.

"5a. Por los perjuicios que se causaron con la no celebración del contrato de compraventa, perjuicios causados a las prometientes compradoras.

"En su oportunidad el señor Juez, condenará al pago de las costas procesales y agencias en derecho".

II.- Las demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:

a) El 29 de octubre de 1987 las demandantes y la sociedad demandada celebraron un contrato de promesa de compraventa, respecto del bien raíz descrito en el hecho primero de la demanda, habiéndose acordado como precio la suma de $17.500.000, que las actoras se comprometieron a pagar, así: 1°) $1'000.000 a la firma de la promesa de compraventa; 2º) $2.000.000 con cheque N° 9174975 del Banco Popular, el 18 de noviembre de 1987, 3o) 2.000.000 con cheque Nº 9174976, girado para pagarlo el 1 de diciembre de 1987; 4°) La suma de $4.500.000 en dos Cartas de Crédito, expedidas por los bancos de la ciudad; y 5) $8.000.000 con un préstamo que otorgaría la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda C..

b) En la cláusula sexta del contrato se pactó que las sumas que dan cuenta los 3 primeros ordinales antes mencionados se tendrían recibidos por la sociedad demandada, a título de arras en los términos de los artículos 1859 del C.C. y 886 del C. Co., y las demandantes, dentro del término acordado en la promesa en la cláusula séptima, entregaron a la sociedad prometiente vendedora todos los documentos necesarios y exigidos por C. para el estudio y otorgamiento del crédito por $8.000.000, habiéndose obligado la sociedad a entregarlos a la mencionada Corporación, pero aconteció que por mala fe y por desidia aquélla no los entregó, "incumpliendo así la obligación asumida e impidiendo que la solicitud de crédito fuera estudiada por la Entidad Financiera, buscando la constructora que las compradoras se colocaran en una situación de no poder obtener el crédito, a fin de apropiarse del valor de las arras".

c) Con antelación al 15 de diciembre de 1987, fecha ésta en que debía otorgarse la escritura de venta y constituirse la hipoteca, las...

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