Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26592 de 14 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552640222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26592 de 14 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha14 Junio 2006
Número de expediente26592
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 26592

Acta No. 36

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESCOLÁSTICA ÁVILA GUZMÁN contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2004, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE B.E.S.P.


ANTECEDENTES


ESCOLÁSTICA ÁVILA GUZMÁN demandó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE B.E.S.P., con el fin de obtener el reajuste de su pensión convencional de jubilación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que laboró como trabajadora oficial para la accionada, cuando ésta se denominaba EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 31 de marzo de 1994, fecha en que fue despedida sin justa causa. Afirmó que, mediante resolución número 611 del 19 de septiembre de 1996, le fue reconocida la pensión proporcional de jubilación a partir del 3 de marzo de 1996, fecha en la que cumplió 47 años de edad, de conformidad con el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiaria. Dijo que la liquidación de esta prestación se hizo sobre la base de $ 933.596.81, mensuales, salario promedio que devengó en el último año de servicios, pero que entre el 1º de abril de 1994 y el 3 de marzo de 1996 el índice de precios al consumidor en Barranquilla se incrementó en un 53.44%, por lo que el valor indexado de su primera mesada debió ser de $963.960.49, mensuales y no de $ 628.232.85. Que agotó la vía gubernativa. (folios 1 a 4 y 44)



Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios, el reconocimiento de la pensión en la cuantía indicada, agregando que en la liquidación de esta prestación, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales recibidos por la demandante en el último año de servicios. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada y falta de jurisdicción (folios 21 a 27 y 45 a 47).


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de febrero de 2002, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada, sin condena en costas. (folios 183 a 186)


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de julio de 2004, confirmó la del a quo y le impuso las costas de la instancia a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión de no indexar la primera mesada de la pensión de jubilación proporcional reconocida a la demandante, en la naturaleza convencional de dicha prestación.



En efecto, el ad quem tuvo en cuenta que la Resolución número 611 del 19 de septiembre de 1996 motivó el reconocimiento de la pensión, en el hecho de que la trabajadora había cumplido 47 años de edad, y prestado servicios por 13 años, 5 meses y 15 días, acorde a lo exigido en la cláusula 42 de la convención colectiva, y al acta suscrita el 16 de marzo de 1994, en la que se convino adelantar la pensión extralegal a quienes durante la vigencia de la misma, cumplieran los requisitos mencionados. Extractó del acta en mención que, con arreglo al artículo 42 literal b) convencional, que estuvo en vigor desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1995, los trabajadores que hubieran prestado servicios a la empresa por más de 10 y menos de 20 años tendrían derecho a la jubilación proporcional, según el tiempo laborado, cuando cumplieran 50 años de edad, si eran hombres y 47 años, si eran mujeres, con un salario base de liquidación que incluiría, los factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones.

Concluyendo así que:


¨... no hay lugar a duda que la pensión reconocida a la demandante es de origen extralegal, y por lo tanto si las partes expresamente establecieron que la pensión proporcional de jubilación se liquidaría teniendo en cuenta el sueldo básico y el promedio mensual de los pagos recibidos en el último año de servicio, tales parámetros debe (sic) respetarse y no pueden ser válidamente modificados por el Juzgador actualizando su valor monetario, puesto que la única actualización de la base de liquidación pensional la introdujo la Ley 100 de 1.993, que para efectos pensionales rige desde el 1 de abril de 1.994.”



En apoyo de su decisión transcribió apartes del pronunciamiento de esta Corporación de fecha 7 de marzo de 2003, radicación 19327.


Y finalmente agregó:




¨... la pensión de jubilación reconocida a la actora es extralegal y resulta ajustada a la forma convenida, esto es conforma (sic) a los factores matemáticos que las partes contemplaron de manera expresa para la época en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es 3 de marzo de 1996, no estando obligado el empleador a la indexación de la primera mesada, ya que esta opera para las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1.993.”


¨ Al acoger la S. el anterior precedente judicial, pues no hay argumentos dirigidos a controvertir esta posición, no hay lugar a indexar la primera mesada pensional, debiéndose confirmará (sic) la decisión del a-quo por lo expuesto en esta providencia. ¨ (folios 217 a 225)



EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudian a continuación.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: artículos 1, 16, 19, 21, 127, 260, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 14, 36, 151, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, y 2224 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR