Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27527 de 5 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552640466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27527 de 5 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha05 Septiembre 2006
Número de expediente27527
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 27527

Acta No. 64

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E.C.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de abril de 2005, en el proceso instaurado contra LA EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA

I. ANTECEDENTES

M.E.C.V. demandó a la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTE DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de febrero de 1995 y el 30 de diciembre de 2002; terminado de manera unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se le condene a reintegrarlo sin solución de continuidad, a un cargo igual o de superior categoría al que tenía al momento del despido "de conformidad a lo establecido en el Art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y Art. 36 del Decreto 1469 de 1978" (folio 114, cuaderno del Juzgado); y al pago de los salarios y demás emolumentos laborales legales y convencionales dejados de cancelar, compatibles con el reintegro y las cotizaciones a la seguridad social del tiempo que estuvo desvinculado; o, en subsidio, a la indemnización por despido injusto, lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales ocasionados con el despido, reliquidación de salarios y prestaciones sociales, indemnización por mora, intereses corrientes y moratorios de acuerdo al IPC certificado por el DANE.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de febrero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2002; fecha en que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, cuando, "el conflicto colectivo de trabajo iniciado por el sindicato con la presentación del pliego de peticiones no se había solucionado" (folio 116, cuaderno del Juzgado), toda vez que, "No se había firmado convención colectiva ni se había proferido laudo arbitral" (ibídem); que su último salario promedio mensual fue de $880.003,oo y su último cargo de Auxiliar Administrativo, desempeñado como trabajador oficial, por cuanto la demandada era una empresa industrial y comercial del orden departamental; que el "12 de febrero de 2003 el sindicato SINTRALOTEBEN, seccional Neiva, solicitó al señor Director de la Dirección Territorial del H. del Ministerio del Trabajo y S.S., la CONVOCATORIA DE UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO a efecto de darle solución al conflicto colectivo de trabajo" (folio 117, ibídem).

La Empresa de Lotería y Juegos de Apuestas Permanentes del Departamento del H. se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico; admitió la vinculación del demandante, los extremos de la relación laboral, que el contrato terminó de manera unilateral pero no ilegal e injusta y que "acorde a los parámetros del Artículo 51 del D. R. 2127 de 1945, se indemnizó al trabajador por el término de tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo del contrato" (folio 204, cuaderno del Juzgado); que el salario expresado en la demanda corresponde al promedio mensual; que su desvinculación se hizo a partir del 1o de enero de 2003; que la decisión de terminación del contrato obedeció a la reestructuración administrativa de la entidad con fundamento en la ley; y a pesar de su aceptación que el 12 de febrero de 2003 el sindicato solicitó al Ministerio la convocatoria del Tribunal de Arbitramento para "darle solución al conflicto colectivo de trabajo" dijo que la negligencia y falta de voluntad de la solución del conflicto no fue su culpa. Y aun cuando aceptó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias por cuanto siempre cumplió con lo dispuesto legalmente. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago de las obligaciones laborales.

Mediante fallo del 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que el demandante "no se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento de su desvinculación" (folio 588, cuaderno del Juzgado);y probadas las excepciones de inexistencia propuestas por la demandada; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante se surtió la alzada, que culminó con la sentencia aquí acusada, en la que el Tribunal confirmó la del a-quo, condenando en costas a la parte vencida.

En lo que al recurso interesa cabe decir que, con base en lo que consideró el problema jurídico planteado en cuanto a "determinar, si una vez iniciado el conflicto colectivo por parte del sindicato mediante la presentación del pliego de peticiones al empleador, opera la figura del fuero circunstancial hasta tanto no se solucione el conflicto mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, sin perjuicio del cumplimiento de los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto" (folio 20, cuaderno del Tribunal), concluyó el juez de segunda instancia tal protección foral sólo procede en caso de que se cumpla con los términos dispuestos en el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, "no implica de ninguna manera, el desconocimiento de los preceptos procesales que regulan la materia, que por ser normas de orden público son de obligatorio cumplimiento" (ibídem).

Sostuvo el Ad-quem, que las conversaciones de negociación de los pliegos de petición no son de duración indefinida; que ellas están sometidas a términos cuyo cumplimiento se hace obligatorio, de tal manera, que de "no llegarse a un arreglo directo total, lo procedente es hacerlo constar en el acta suscrita por las partes y optar por la declaratoria de la huelga o la convocatoria al tribunal de arbitramento, como lo señala el artículo 444 ibídem" (folio 21, cuaderno del Tribunal), no teniendo razón el demandante en cuanto a que le asistía la protección foral, porque para el 30 de diciembre de 2002, fecha en que ocurrió el despido, aún no se había concluido con el conflicto colectivo iniciado con la presentación del pliego de peticiones el 10 de mayo de 2002, "debido a la negligencia y torpeza de la empresa demandada" (ibídem), puesto que, "la facultad consagrada en la norma antes citada compete única y exclusivamente al sindicato o los trabajadores que son quienes deben decidir por las opciones otorgadas en la ley y el empleador nada tiene que ver en esta decisión" (ibídem), considerando improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, porque la decisión del empleador de terminar unilateralmente el contrato, "la tomo(sic) pasados 10 meses de iniciadas las conversaciones, sin haberse dado cumplimiento a los términos establecidos en la ley para el desarrollo de las negociaciones y llegar finalmente al arreglo del conflicto" (ibídem), al no ser posible suponer que "la protección foral siga existiendo cuando se han incumplido los pasos establecidos para la solución de los conflictos colectivos" (ibídem). Apoyó sus argumentaciones en la sentencia de esta Sala de Casación del 7 de octubre de 2003.

Para finalizar apuntó que el motivo de terminación del contrato según la comunicación del 30 de diciembre de 2003, que aparece a folio 9, está referido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR