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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39629 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloCASA / CESA PROCEDIMIENTO
Número de sentenciaSP4054-2014
Fecha02 Abril 2014
Número de expediente39629
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Dr. Luis Guillermo Salazar Otero

Magistrado Ponente

SP4054-2014

R.icación no. 39629

Aprobado Acta No. 93

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de A.A.V.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de marzo de 2012, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión, que condenó al procesado a la pena de 34 meses de prisión y multa de 422 s.m.l.m. como responsable de los delitos de calumnia e injuria.

ANTECEDENTES

El 26 de abril de 2007 el ciudadano J.A.N.T. denunció la existencia de documentos difundidos a través de correos electrónicos pertenecientes, entre otros, a A.A.V. y M.O.L., mediante los cuales se hacían afirmaciones injuriosas y calumniosas en su contra bajo los títulos: “El más grande ladrón de Barranquilla” y “La coronación anticipada de J.N.T., querella ratificada el 11 de mayo de ese año (fl.22).

El 8 de mayo posterior fue admitida demanda de parte civil, dentro de la cual se aportaron copias de los mismos y otros correos electrónicos en similar sentido y de calendas anteriores, difundidos, entre otros por C.E.P.T., R.V., J. de León, R.A., C.A. y A.A..

El día 11 de ese mes y año la Fiscalía 41 Seccional dispuso formal apertura investigativa (fl.27), vinculándose mediante indagatoria el 24 de mayo a A.I.A.V. (fl.54) y el 14 de junio a C.E.P.T. (fl.150).

Enseguida, a través de diversos memoriales aportados por la parte civil, se reclamó la extensión de los delitos imputados al de concierto para delinquir, atendiendo el volumen de los distintos correos que circulaban por internet y publicaciones como la de El Heraldo de Barranquilla del 31 de mayo en la cual se da cuenta que en contra de políticos locales, entre ellos J.N., entonces aspirante a la Gobernación del Atlántico, había por lo menos “106 cibernautas” que habrían enviado correos electrónicos difamatorios (fl.103). El 20 de junio, este mismo sujeto procesal aporta nuevos correos que aduce difundidos el día anterior y que atribuye a “A.V.” (fl.169). La Fiscalía 41 Seccional mediante resolución del 21 de junio declaró “tener como prueba” los anteriores documentos (fl.186). El 19 de julio la parte civil acopió nuevos correos electrónicos difundidos por otras personas (fl.31 y ss c.2).

El 29 de agosto, la Fiscalía remitió ante la “oficina de asignaciones” copias de algunos de los referidos correos calificados de difamatorios en contra de J.N., remitidos por L.A.C., con miras a su investigación (fl.83 c.2).

Los días 27 de septiembre, 23 de noviembre y el 22 de octubre de 2007 fueron vinculados como personas ausentes R.V.C. (fl. 137 c.2) y A.A.V.M. (fl.169) y mediante indagatoria M.O.O.L. (fl 144).

Previo el cierre instructivo (fl.257 c.2), el 7 de abril de 2009 fijando como marco fáctico los hechos de que se ocupara la querella, precluyó cualquier investigación en favor de C.E.P.T., R.V.C., A.I.A.V. y M.O.O.L. y profirió resolución acusatoria en contra de A.A.V.M., por correos enviados el 19 y 21 de junio a través de las páginas “www.noscontaronporinternet.com” y www.politicalconcep.com, por los delitos de injuria y calumnia (fl.61 c.3).

Tras cobrar ejecutoria la acusación el 29 de abril postrer y una vez repartido el expediente, se tramitó la fase del juicio y se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos inicialmente glosados.

DEMANDA

Cuatro son los reparos que propone el defensor de A.A.V.M. contra el fallo impugnado, todos con respaldo en la vía de nulidad, que sustenta inicialmente en postulados generales sobre las garantías fundamentales conculcadas al ciudadano V.M., expresados en quebrantos a la propia legitimidad de la actuación, toda vez que los hechos imputados no fueron objeto de querella; al derecho de defensa técnica, por la absoluta orfandad defensiva; también defectos manifiestos en la resolución de acusación y frente a la propia sentencia en que el Tribunal agravó la pena con violación del debido proceso.

Inquieta el actor sobre el “desgreño y desgano, la pereza intelectual y el facilismo” de la sentencia impugnada, en no dar imperativa respuesta a los reparos hechos a la sentencia de primer grado, conforme lo ha destacado la Corte (R.. 28432/07).

Así, el primer ataque advierte cómo se condenó a V.M. por hechos que no fueron objeto de la querella presentada, sino muy posteriores a la misma, sustentado el Tribunal equivocadamente en la figura de la extensión de la querella, cuando ésta se ha concebido para todos los autores del hecho querellado y no para todos los hechos indistintamente.

Sobre el particular, hace notar que J.N.T. querelló respecto de correos generados el 24 y 25 de abril de 2007, que no han sido atribuidos a V.M. y en su versión del juicio recabó no ser su autor, así como tampoco respecto de aquellos generados el 30 y 31 de enero de ese mismo año y de la misma manera no le pertenecen los incorporados a la red el 30 y 31 de mayo, en donde aparecen otros remitentes. V. admitió haber creado correos del 19 y 21 de junio, pues además llevan su plena identificación; en iguales condiciones están los correos cuyo aporte también se debe a la parte civil, en relación con los cuales la Fiscalía compulsó copias y que involucran a L.A.C..

Para el demandante, nada distinto correspondía a la Fiscalía, según su propia postura jurídica respecto de éstos últimos correos, que proceder de la misma manera en relación con aquellos atribuidos a V., que “compulsar” copias por tratarse de hechos diversos a los objeto de querella.

Argumenta en consecuencia, que en relación con los hechos por los cuales se ha juzgado a V.M. “no hubo querella”, siendo la extensión de la misma un elemento personal y no factual, esto es, que se extiende a todos los intervinientes en los hechos denunciados y no a todos los hechos posibles, sin que por demás se pueda entender la actividad de la parte civil como suplemento de la del querellante, sabido que no cabe tenerla por víctima directa, salvo la excepcional representación con ese fin otorgada y no es este el caso.

Sin el presupuesto procesal de la querella, para el actor, sólo podía el juez disponer la cesación de todo procedimiento en favor de V.M..

El segundo cargo aduce violación al derecho de defensa técnica, hace notar que la designación de un abogado de oficio absolutamente inactivo no implica la protección de este derecho, máxime cuando previamente se remitieron comunicaciones de comparecencia a una dirección errada y con base en las mismas se produjo la vinculación como persona ausente del imputado. Finalmente, por encontrarse fuera del país, éste es enterado de este proceso apenas al regreso y en desarrollo de la audiencia preparatoria a que asiste, después de múltiples aplazamientos, advertido por el Juez que carece de defensor, le designa de nuevo el mismo de oficio que se le nombrara durante la investigación y que no desarrollara absolutamente ninguna actividad.

De este modo, para el libelista surge diáfana la nulidad de la actuación a partir de la declaratoria de persona ausente, con mayor razón cuando desde 2007 se adelantaba una investigación en contra de V.M. y a sus espaldas, sin que el abogado designado realizara actividad alguna a su favor, pese a existir copiosa jurisprudencia de esta Sala que reitera dicha obligación en cabeza de los profesionales del Derecho y cuya cita emplea.

Se trata, por demás, de una irregularidad insubsanable, con mayor razón cuando concurren los principios que regulan las nulidades y se le debió brindar al imputado la oportunidad de alegar la falta de legitimidad de la querella y que en todo caso no era responsable de la totalidad de los correos, lo que le implicaba allegar evidencias en este sentido, todo lo cual pone de presente la trascendencia del vicio anunciado.

La tercera tacha acusa vulneración del debido proceso por ausencia de una debida motivación de la resolución acusatoria, pues resulta “confusa, anfibológica, inentendible”, como se desprende del propio enunciado de los hechos, en donde se predica a la vez que se trata de afirmaciones injuriosas y calumniosas abarcando genéricamente todos los eventos de correos aducidos, e igualmente de la enunciación de las pruebas allegadas en donde se...

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