AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55045 del 15-05-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 55045 |
Número de sentencia | AP1859-2019 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 15 Mayo 2019 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP1859-2019
Radicación No. 55045
Aprobado en acta No. 118
Bogotá, D.C., quince (15) mayo de dos mil diecinueve (2019).
- Asunto
Se resuelve la apelación interpuesta por la apoderada de la víctima en contra de la decisión de 5 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la preclusión de la indagación a José M.J.Q., ex Procurador 96 Judicial Penal II de Florencia (Caquetá), investigado por la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia, previstos en los artículos 220 y 221 del Código Penal.
- Hechos
El 4 de febrero de 2015, en zona rural de Florencia (Caquetá), fueron asesinados cuatro menores de edad, tres de ellos hijos de V.G.A. y J.V.L., y el cuarto nieto de estos[1].
El 13 de febrero de 2015 J.M.J.Q., en su calidad de Procurador 96 Judicial Penal II de la mencionada ciudad, manifestó, a través de medios comunicación local y nacional, que los progenitores citados tenían a los niños en un total abandono, los obligaban a la mendicidad y a realizar trabajos como tapar huecos de las carreteras de la región a cambio de monedas, aspectos que denotaban su explotación económica. Además, señaló a V.L. como un extorsionista.
Respecto de lo anterior, las víctimas respondieron coetáneamente, utilizando los mismos canales de difusión, ocasión en la que negaron y refutaron las afirmaciones de J.Q..
- Antecedentes procesales
El 26 de julio de 2016, V.G.A. formuló querella ante la Procuraduría General de la Nación; el 4 de agosto siguiente esa entidad la remitió a la Fiscalía General de la Nación por competencia[2]; y la última realizó algunas actividades de indagación para lograr el esclarecimiento de los hechos[3].
El 18 de noviembre de 2018 se radicó, por parte de la Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, una solicitud de preclusión de investigación, con fundamento en el del artículo 332, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, esto es, «la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal»[4].
El 22 de enero de 2019 se realizó la audiencia de sustentación respectiva[5]; y el día 5 de marzo siguiente la Sala Especial de Primera Instancia precluyó la indagación[6].
Contra esa decisión la apoderada de las víctimas interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto el primero por auto de 18 del mismo mes y año en el que no se accedió a la pretensión de revocar preclusión y se concedió la alzada[7].
- Fundamentos de la solicitud de preclusión de investigación
La Delegada Fiscal[8] advirtió que, respecto de los hechos investigados, se configuró una causal de extinción de la acción penal que imposibilita iniciar el ejercicio de esta, como es la caducidad de la querella, la cual se debe presentar dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, término que feneció en agosto de 2015. Sin embargo, una de las víctimas, V.G.A., la presentó el 26 de julio de 2016.
Lo anterior por cuanto los ilícitos de injuria y calumnia se encuentran enlistados en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 108 de la Ley 1453 de 2011, y acorde con el canon 70 ibidem, la querella es condición de procesabilidad de la acción penal en esa clase de conductas punibles.
- Providencia apelada
Los fundamentos de la primera instancia fueron los siguientes:
El artículo 70 del Código Procesal Penal establece la querella como un requisito de procesabilidad de la respectiva acción penal para conductas punibles como las objeto de investigación –injuria y calumnia-, razón por la que se precisa que el querellante legítimo la debe presentar dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, conforme al artículo 73 siguiente.
Las evidencias demostraron que la querella se radicó el 26 de julio de 2016, cuando se había superado «con creces» el término anterior, por lo que operó la caducidad de la acción.
Es incuestionable que V.G.A. la radicó un año y medio después de los hechos ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que la remitió a la Fiscalía.
En este evento no se configura la situación que refiere la segunda parte del canon 73 que señala: «no obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses».
Ello por cuanto tan pronto se produjeron las manifestaciones del Procurador Judicial Penal II, esto es, el 13 de febrero de 2015, en el periódico El Espectador, se reseñó que los esposos V.G. respondieron «las acusaciones» del investigado en medios locales y nacionales[9].
De otra parte, estas declaraciones ante los medios de difusión no se pueden considerar «querella legitima», tal como lo pretende la representante de las víctimas, puesto que sería desconocer el artículo 69 de la Ley 906 de 2004.
Del mismo modo, no existe circunstancia excepcional que les haya impedido a las víctimas presentar querella, conocidos los hechos en tiempo, por cuanto, de acuerdo al informe del 16 de febrero de 2015, signado por la Procuradora 323 Judicial Penal I, V.G.A. aún permanecía en Florencia para esa calenda[10].
Esta última planteó «la preocupación» de ser vinculada al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que la funcionaria realizó el trámite pertinente con la finalidad de trasladarlos a otra región del país, circunstancia que les otorgó mayor libertad para haber formulado la querella.
- Fundamentos de la apelación
La apoderada de las víctimas solicitó revocar la providencia anterior con fundamento en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 906 de 2004 dado que hubo imposibilidad de instaurar la querella[11].
En apoyo de su postura, adujo que debe tenerse en cuenta que ante la Procuraduría General de la Nación se presentó una comunicación anónima, «de manera virtual», de fecha 12 de febrero de 2015, en la que se informó sobre la actuación del entonces P...J.M.J........Q., quien, supuestamente, estaba desviando la investigación por «el caso de los cuatro niños masacrados en Florencia».
En su criterio, este documento debe equipararse a la querella, por cuanto es posible que hayan sido las víctimas quienes lo radicaron, quienes que se encontraban con afectación sicológica, circunstancia que les impidió suscribirla a nombre propio.
Por ello, presentaron la queja de manera anónima, la cual sirvió para evaluar la investigación disciplinaria en contra de J.Q., tal como se observa en el numeral 1.3. del auto de mayo 24 de 2017, razón por la que se les otorgó la condición de quejosos.
Además, estimó que la misma naturaleza –de querella- se le debe dar al requerimiento de «22 de febrero de 2016»[12] que los esposos V.G.A. y J.A.V.L. dirigieron al ente de control disciplinario para que se les informara el trámite que se adelantaba en contra del investigado. De otra parte, consideró que tampoco se podía exigir que se «paralizara la situación de dolor» con «trastorno post-traumático» que padecían para que presentaran una «denuncia penal».
- Argumentos de los no recurrentes
7.1. La Fiscalía[13] solicitó la confirmación de la decisión por cuanto la querella es una condición de procesabilidad para el debido ejercicio de la acción penal, dado el poder dispositivo de la víctima frente al tipo de comportamientos investigados, conforme el artículo 70 del Código Procesal Penal, quien puede desistir de la acción penal.
Adujo que no es posible que un anónimo dé inicio a una investigación penal por delitos querellables, documento que solo fue el fundamentó de la apertura de la investigación disciplinaria en contra de J.Q..
Reiteró que, en este evento, tampoco hubo imposibilidad física ni síquica en las víctimas para formular la querella en razón a que luego de sucedidos los hechos fueron amparadas por un esquema de protección, debidamente asesorados y acompañados sicológicamente.
7.2. El Ministerio Público[14] respaldó la posición del ente investigador y, por ello, pidió...
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