AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58193 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206276

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58193 del 12-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58193
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1834-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente





AP1834-2021

Radicación n° 58193

Acta No 112



Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO



Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas1, en contra de la decisión tomada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 30 de julio de 2020, por medio de la cual decretó la preclusión de la investigación en favor de J.C.P.A., en su calidad de J. Promiscuo Municipal de Hato Corozal, al interior de la causa penal que le era adelantada por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión.

ANTECEDENTES


Los hechos que dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar así:


1. El día 8 de agosto de 2018, los señores Libia Eudoxia Fernández de S., J.O.G., C.M., O.R.M. y Héctor P. Muñoz, por conducto de apoderado, radicaron demanda que daría inicio al trámite de sucesión de su abuela, la señora P.M., quien falleció el 23 de mayo de 1980.


De dicho proceso le correspondió conocer al J. Promiscuo Municipal de Hato Corozal, doctor Julio César A. Preciado, quien, tras admitir la demanda, dispuso la vinculación del señor H.P.M., hijo de la causante y persona que ocupa el predio objeto de la sucesión.


El 6 de febrero de 2019, cuando se presentó la contestación de demanda, el apoderado del señor P.M. adujo que su representado repudiaba la herencia, toda vez que él tenía un mejor derecho sobre el predio, ya que llevaba ocupándolo de manera pacífica desde hacía más de 35 años.


Mediante auto del 21 de mayo de 2019, el J. de conocimiento, sin pronunciarse respecto del repudio en mención, procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia donde se efectuarían los inventarios y los avalúos de la masa sucesoral de la señora P.M.. Acto catalogado como irregular por parte de los denunciantes, toda vez que, según su sentir, era imperativo que se resolviera primero el mencionado repudio, pues sólo así, se sabría quienes eran los legitimados para concurrir a la mentada diligencia.


Señalaron los denunciantes que, aun cuando su apoderado solicitó en varias ocasiones que se resolviera el referido punto, el J. A. Preciado no lo hizo de manera pronta, pues fue sólo hasta el mes de diciembre de 2019 que profirió el auto mediante el cual rechazó el repudio, alegando que el mismo no había sido efectuado de manera directa por el interesado, como lo exige la ley, sino por conducto de su apoderado, persona que no tenía poder suficiente para realizar tal declaración.


Para los denunciantes, tal hecho configura el punible de prevaricato por omisión, ya que resulta evidente que el J. Promiscuo de Hato Corozal retardó injustificadamente un acto propio de sus funciones, al no resolver de manera oportuna la manifestación de repudio de uno de los herederos. De otra parte, consideran que el punible de prevaricato por acción, se concretó al momento en que el funcionario fija fecha y hora para la audiencia de inventarios y avalúos, sin que antes se hubiera definido quiénes podían concurrir a la misma.


Además, en la noticia criminal también se indica que el 1º de marzo de 2019, H.P.M., por conducto de apoderado, presentó demanda de perturbación a la poseción en contra de N.A.S.F., G.E.V.F., L.E.F., C.M., J.O.G.M. y E.M., proceso del que también le correspondió conocer al J. Promiscuo Municipal de Hato Corozal, D.J.C.A.P..


Aseguraron los denunciantes que, comoquiera que esta actuación procesal es posterior al trámite de sucesión antes mencionado, ha sido interés del J. de conocimiento el igualar ambas actuaciones, es decir, lograr que las causas avancen de manera simultánea, motivo por el cual ha retrasado la sucesión, mientras logra surtir los trámites de notificación dentro de la acción de amparo posesorio.


Afirmaron que fundado en el trámite procesal antes mencionado, la noche del 23 de junio de 2019 el escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, el señor O.A. Preciado, le manifestó a una de las demandadas que su jefe fallaría el amparo posesorio en favor del demandante. Aseveración que, aunque fue hecha cuando el empleado judicial se encontraba en estado de embriaguez, da cuenta de la parcialización del J.A.P., persona a la que acusan de querer favorecer con sus decisiones al señor H.P. Muñoz.

2. Tras adelantar las labores investigativas que se estimaron pertinentes, entre las que se cuentan la individualización del denunciado y su acreditación como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, así como la realización de inspecciones a los procesos de sucesión No. 2018-033 y de perturbación a la posesión No. 2019-009, los cuales se tramitan en el referido despacho judicial, el F.S.D. ante el Tribunal Superior de Yopal concluyó que en el presente caso, no se avizora la existencia de ninguna de las presuntas conductas delictuales denunciadas. Por este motivo el 16 de julio de 2020, solicitó ante el referido cuerpo colegiado la preclusión de la investigación en favor de Julio César A. Preciado, amparado en la causal 4º del artículo 332 de la ley 906 de 2004, esto es, “atipicidad del hecho investigado”.


Como sustento de su petición, el delegado del ente investigador señaló que, de una parte, no era posible hablar de la existencia del delito de prevaricato por omisión desde la perspectiva planteada por los denunciantes, toda vez que, al revisar la ley procesal civil, no se encuentra norma alguna donde se indique el término con el que cuenta el J. para resolver sobre un repudio de herencia. Es más, el Código Procesal Civil no indica el momento procesal en el cual debe atenderse una manifestación de esas características.


En ese orden de ideas, entiende el F. que la inconformidad de los denunciantes radica en que el J., pese a haber resuelto la manifestación de repudio efectuada por el apoderado de Hernán P., tal actuación procesal no se realizó cuando lo requirió el abogado de los demandantes en el proceso de sucesión, evento que tampoco configura el delito de prevaricato, pues no existe mandato legal que le imponga a los funcionarios judiciales resolver peticiones de las partes en el término que les fijen los profesionales del derecho que intervienen en una determinada actuación procesal.


Así mismo, afirmó el delegado del ente investigador que en el caso objeto de análisis, pudo advertirse que la manifestación de repudio realizada por el apoderado de H.P. era manifiestamente improcedente, en la medida que, según lo dispuesto en el artículo 77 del Código General del Proceso, ese profesional del derecho carecía de poder suficiente para realizarla, luego se trataba de una declaración que, ni siquiera, merecía ser atendida. De modo que, nada obstaba para que, incluso, justo antes de iniciar la audiencia de inventarios y avalúos, el J. cognoscente manifestara que no aceptaba ese repudio por las razones antes mencionadas.


Concluyó el fiscal este punto diciendo que hasta el momento de la solicitud de preclusión, la diligencia de avalúos e inventarios no había tenido lugar, en tanto que la manifestación de repudio ya había sido resuelta negativamente, descartándose con ello el acto lesivo al que le temían los denunciantes, cual era, no tener claro quiénes podían concurrir a dicha audiencia.


Finalizó recalcando que, por las razones esgrimidas, no era posible asegurar que el J. procesado desatendió o retardó algún acto propio de sus funciones.


En cuanto al punible de prevaricato por acción, adujo que tampoco era posible predicar su existencia, toda vez que no había mandato legal alguno que le impusiera a los jueces, al interior de los procesos de sucesión, la obligación de citar a la audiencia de inventarios y avalúos tan solo cuando hubieran resuelto las manifestaciones de repudio, luego el doctor Julio César A. no actuó en contra de la ley cuando citó a dicha diligencia sin haberse pronunciado sobre el repudio efectuado por el apoderado de H.P.M..


Señaló el delegado de la F.ía que una vez descartada la existencia de algún delito a partir de los hechos puestos en conocimiento por los denunciantes, se analizaron las demás actuaciones procesales contenidas en las causas inspeccionadas, encontrando que los mismos, si bien contenían ciertos errores producto de ligerezas, los mismos fueron oportunamente corregidos por el propio J., evitando que llegaran a causar lesión alguna a los intereses de las partes en contienda.


Así, por ejemplo, señaló que dentro del proceso de sucesión se llegó a señalar que era necesario designar un curador ad litem, cuando por la naturaleza liquidatoria del proceso ello no era procedente. Auto de trámite que fue anulado con posterioridad para, en su lugar, retomar el curso normal de la actuación.


Igualmente, en el proceso de perturbación a la posesión fue necesario surtir un incidente de nulidad, ya que durante el trámite de notificación de la demanda, se presentó un yerro que hubiera viciado la actuación. Error que tras haber sido advertido por el extremo pasivo, fue oportunamente corregido y, por lo tanto, no puede entenderse como una manifiesta contradicción con la norma, menos cuando la ley ha previsto esas situaciones y, por lo tanto, tiene diseñados los instrumentos para sanearlas, como en efecto ocurrió.


En ese sentido, la F.ía señaló que desde su análisis, las actuaciones judiciales correspondientes a los radicados 2018-003 y 2019-009, surtidas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, se han desarrollado dentro de los cánones de la razonabilidad, motivo por el cual no es posible sostener que en las mismas, el J. procesado, ha incurrido en los delitos de prevaricato por acción y omisión.

Resaltó el delegado del ente acusador, que tal sería la inexistencia de las conductas delictuales denunciadas, que los denunciantes no anunciaron cuáles...

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