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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61277 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA / PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente61277
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP442-2023




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP442-2023

Radicación No. 61277

Acta No. 020



Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



La Sala de Casación Penal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la preclusión de la indagación dispuesta a favor de los Generales (R) de la Policía Nacional Rodolfo Bautista Palomino López, C.R.M.B. y Édgar Sánchez Morales, por los punibles de constreñimiento ilegal y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en providencia del 22 de febrero de 2022.


HECHOS


Fueron consignados en el auto impugnado, así:


«La presente indagación tuvo origen en la compulsación de copias que ordenó la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte dentro del radicado 110016000102201500164, en las que el C.®.M.A.P.S. instauró denuncia contra la Revista Semana y el periódico El Tiempo por incurrir en los presuntos punibles de injuria y calumnia.


En dicha compulsación se puso en conocimiento de la Fiscalía Quinta Delegada la posible comisión de los delitos de constreñimiento ilegal y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto que se atribuye cometieron los Generales en ® P.L., MENA BRAVO y SÁNCHEZ MORALES, por los siguientes hechos:


Sostuvo el C.®.P.S. que el 28 de septiembre de 2012, ante la Junta Asesora de Generales y el Ministro de Defensa, manifestó su inconformidad al no haber sido llamado a curso para el grado de Brigadier General, pese a su excelente trayectoria profesional, lo que “desató una persecución” en contra de él y su familia “con excesivo uso de poder y autoridad, acoso laboral, etc.”.


A raíz de ese suceso el 1º de octubre de 2012, en ejercicio del derecho de petición expuso su situación al otrora Ministro de Defensa, J.C.P.B., además de referirse a su hoja de vida y a las razones por las que consideró debió ser elegido para el ascenso a B. General, empero, el 8 de octubre del mismo año, con fundamento en dicho documento se inició en su contra acción disciplinaria por “los términos en que se refiere a sus superiores y a la institución”.


Afirmó que dos días después, esto es, el 3 de octubre de 2012, mientras se encontraba disfrutando de sus vacaciones se le convocó a una reunión en la oficina del General RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ, para entonces Subdirector de la Policía Nacional (E); a la que también asistió el General C.R.M.B., Director de la DIJIN, un psicólogo de la institución, su esposa G.R.V.P. y su hija, V.M.P.V., S. adscrita a la DIJIN y, a la que no pudo llegar a tiempo su hijo, Carlos Mario Pedroza Vargas, A. de la Escuela General Santander, quien recibió orden directa de presentarse en dicho lugar.


Señaló que dicha convocatoria tenía como propósito presionarlo o intimidarlo, a través de su familia para que desistiera de su derecho a reclamar sobre el ascenso, y evitar que el asunto trascendiera a los medios de comunicación, máxime cuando pretendía denunciar probables hechos corruptos relacionados con esas promociones y “seguimientos ilegales” de los que venía siendo víctima desde el 2 de octubre de 2012.


Amén a lo anterior, sindicó al General ® ÉDGAR SÁNCHEZ MORALES, Director de la Escuela General Santander, el 4 de octubre de 2012, de presionar a su hijo C.M.P.V., para que asistiera a la reunión con la finalidad de que lo convenciera de levantar las reclamaciones contra la institución, por lo que tres días después el Brigadier General le concedió 5 días de permiso1, a efecto de que “le ayudara a su padre a pensar mejor las cosas”.


Aseguró que tales retaliaciones se vieron reflejadas, el 11 de octubre de 2012, cuando la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en el Acta No. 011 recomendó llamarlo a calificar servicios, de suerte que mediante el Decreto 2543 de 23 de diciembre del mismo año, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. A lo que se suma que su hijo luego de graduarse de oficial de la Escuela de Cadetes General Santander, en el año 2013 fue trasladado al Departamento de Policía del Amazonas.»


ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 26 de febrero de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia precluyó la indagación que se adelantaba contra los Generales (R) de la Policía Nacional Rodolfo Bautista Palomino López, C.R.M.B. y Édgar Sánchez Morales, por atipicidad objetiva de los delitos de constreñimiento ilegal y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.


2. Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior determinación por el apoderado de víctimas y la Representante del Ministerio Público, en providencia CSJ SP916-20202, del 18 de marzo de 2020, esta Corporación la revocó.


3. Retomada la actuación por la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, radicó solicitud de audiencia de preclusión el 13 de octubre de 2021.


Esa diligencia se cumplió los días 26 de enero y 22 de marzo de 2022, ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.


En la última sesión se dio lectura al auto AEP 014-2022 del 22 de febrero de 2022, por el cual se decidió precluir la indagación que por los punibles de constreñimiento ilegal y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, se adelantaba en contra de Generales (R) de la Policía Nacional Rodolfo Bautista Palomino López, C.R.M.B. y Édgar Sánchez Morales.


4. Dicha determinación, fue objeto de apelación por uno de los apoderados de víctimas.


5. Concedido el recurso ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por providencia AP4078-2022, del 7 de septiembre de 2022, declaró fundados los impedimentos manifestados por los Magistrados M.Á.R. y Fernando León Bolaños Palacios.

DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN


La Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó la preclusión de la investigación al amparo de la casual 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 82, inciso 4º, del Código Penal.


En respaldo de ello, evocó los hechos denunciados por el Coronel (R) M.A.P.S., para sostener que, si bien las acciones persecutorias pueden ubicarse en diferentes fechas, así, iniciando el 1º de octubre de 2012 y hasta el 8 de octubre de la misma anualidad, todas ellas deben ser entendidas como un solo suceso que culminó el 8 de ese mes, dada la unidad de designio que las precedió.


Consecuente con ello, consideró que el último acto que se habría ejecutado con el fin de obtener que el citado C. cesara en sus reclamaciones públicas por ser excluido del curso de ascenso a B. General, se remontaría al 8 de octubre de 2012, cuando se envió la solicitud de investigación disciplinaria en su contra con sustentó en la petición que él radicó exponiendo su desacuerdo el 1º de ese mismo mes.


Sin que pueda, extenderse la acción penal, hasta el momento en que se recomendó llamar al C. a calificar servicios o el instante en que se produjo el retiro de la institución el 23 de diciembre de 2012, por cuanto, tales actos obedecieron a terceros no involucrados en la presente investigación.


De modo que, entendiéndose que los delitos de constreñimiento ilegal (artículo 182 del Código Penal) y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (canon 416 ejusdem) son de ejecución instantánea, el término dispuesto en el artículo 83 del estatuto sustancial penal para la extinción de la acción penal se configuró por ambas conductas, el 7 de abril de 2020.


A esa conclusión llegó al verificar que, por el delito de constreñimiento ilegal, el término de prescripción es de 7 años y 6 meses, ello, dado que la pena privativa de la libertad, con el incremento de la Ley 890 de 2005, sería entre 16 y 36 meses de prisión, lo cual, ajustado al límite mínimo que dispone el artículo 83 ejusdem, arrojan 5 años, mismos que se aumentan en la mitad, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1474 de 2011, debido a que la conducta se habría ejecutado por un servidor público en ejercicio de sus funciones.


Situación similar expuso respecto del comportamiento de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, al tener este delito sanción de multa; lo cual conlleva, a efectuar las cuentas, siguiendo el mismo derrotero del inciso 1° del artículo 83 del Código Penal, según el cual, el plazo de prescripción no puede ser inferior a 5 años, periodo que también incremento en la mitad por la calidad de servidores públicos de los denunciados.


De modo que, señaló, frente a los dos ilícitos, de forma objetiva el referido lapso se cumplió el 7 de abril de 2020, cuando las diligencias estaban en la secretaria común de la Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia, una vez fueron devueltas de esta Corporación cuando se decidió el recurso de apelación contra el auto de preclusión que inicialmente se había adoptado por atipicidad de las conductas.


EL AUTO RECURRIDO


La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia señaló que, entre otras causales establecidas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la primera establece la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, como circunstancia eminentemente objetiva.


Dicho instituto, explicó, se configura en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito investigado, sin que en ningún caso pueda ser inferior de 5 años ni superior a 20, salvo que se trate de los delitos enunciados de forma taxativa en el artículo 83 del Código Penal o, devenga un incremento especial, por ejemplo, por la condición de servidor público en ejercicio de sus funciones; y se ve interrumpido por la formulación de imputación para asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004.


Posteriormente, reseñó los hechos expuestos por el denunciante, y el contenido...

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