Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44825 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44825 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44825
Número de sentenciaSL4413-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL4413-2014

Radicación No. 44825

Acta No. 11

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de A.M.C.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó el retroactivo pensional causado entre el 1º de febrero de 2003 y el 27 de abril de 2007, junto con las mesadas adicionales indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundó sus pretensiones en que fue pensionada por la demandada según Resolución 021400 de 19 de septiembre de 2006, a partir del 28 de abril de 2007, tal cual se lee en auto 01027 de 17 de abril de 2007. Que registra novedad de desafiliación del sistema desde febrero de 2003, pues para entonces cumplió los requisitos para pensionarse, y dejó de aportar para el riesgo de vejez. Que se retiró del servicio el 28 de abril de 2007, como lo aceptó el ISS en dicho documento. En tal virtud, afirmó, la pensión debió reconocerse con retroactividad al 1º de febrero de 2003, conforme lo disponen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el 31 de la Ley 100 de 1993, dado que no se presenta la doble asignación proveniente del tesoro público, como equivocadamente aduce el Instituto. Que agotó reclamación administrativa.

  1. RESPUESTA DE LA DEMANDA

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En lo pertinente para el recurso extraordinario, aceptó todo lo relacionado con el reconocimiento de la pensión; remitió a prueba la desafiliación de la demandante, en la fecha que adujo y, en cuanto al derecho al retroactivo, alegó que debe probarse que concurren los requisitos de los artículos 8º de la Ley 71 de 1988, y 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y compensación (fls. 19 a 21).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 25 de febrero de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante.

  1. SENTENCIA ACUSADA

Para confirmar la decisión apelada por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró por fuera del debate que aquella nació el 20 de agosto de 1945, así como su condición de pensionada de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de abril de 2007, y que se dejó en suspenso el pago de la pensión, hasta cuando se acreditara el retiro definitivo de Empresas Públicas de Medellín, donde laboraba. Que la desvinculación se produjo el 28 de abril de 2007, y que el último aporte para el riesgo de vejez fue el del mes de enero de 2003.

Copió los artículos 12, 13, y 35 del Acuerdo 049 de 1990; sostuvo que el disfrute de la prestación solo es posible cuando medie retiro del sistema, tal cual lo preceptúa el Acuerdo 044 de 1989, puesto que hay que distinguir la fecha de acreditación de requisitos, y la del disfrute, que solo puede darse, reiteró, cuando el afiliado se retire del sistema, pues no es permitido que perciba salario y pensión al mismo tiempo. Reprodujo un pasaje de la sentencia de 14 de noviembre de 2001 –no precisó radicación-, así como el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, luego de modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, y acotó que junto con el parágrafo 3º del artículo 33 de aquel estatuto, que fue modificado por el artículo 9º de la misma Ley 797, «…condicionalmente exequible, mediante sentencia C-1037 de 2003, permiten establecer que se debe seguir cotizando si pese a haber cumplido los requisitos, el trabajador continúa laborando». A renglón seguido, expuso:

El artículo 4º entonces, establece la obligatoriedad de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, con base en el salario y, la segunda norma mencionada, si bien consagra como causal para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal, el que se cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, también dispone que el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, solo cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones o como lo señaló la sentencia C-1037 de 2003, al condicionar la exequibilidad del primer aparte del parágrafo 3º del artículo 33 a que la relación laboral no se pueda dar por terminada sin que al trabajador se le notifique debidamente la inclusión en nomina (sic) de pensionados.

Lo anterior indica que si el trabajador lo desea, puede continuar cotizando al sistema de manera voluntaria y de hacerlo no podrá entenderse que sólo le basta con cumplir los requisitos de edad y tiempo para lograr el disfrute en la fecha que cumplió con ellos, pues es cuando se deja de cotizar, pero informando de manera expresa dicha intención a través de la novedad del retiro o señalándole al ISS su intención de ser pensionado.

Reprodujo un pasaje de la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2006, rad. 25961, y concluyó que «…sigue siendo una obligación legal el retiro del sistema a través de la novedad o por lo menos dejar de cotizar y reclamar la pensión para que pueda usufructuar (sic) la misma, no siendo de recibo pretender retroactivo pensional, mientras se laboraba o simplemente manifestando que se cumplieron los requisitos para la pensión de vejez».

De nuevo, copió un breve fragmento de la sentencia de 14 de noviembre de 2001, y terminó así:

Ahora bien, si se trata de un trabajador dependiente, la obligación de retiro corresponde a la empresa o si no se hizo, el trabajador debe expresar su voluntad de retiro a través de la solicitud de pensión, pero si continúa laborando mal podría entenderse esa voluntad, situación que no se demostró en el presente proceso, siendo obligación de la demandante, pues no se observa ni en la demanda, ni en el transcurso del trámite procesal la intención de probar el retiro del servicio después de haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, toda vez que a pesar de haber cumplido 55ª años de edad el 20 de agosto de 2000 y haber efectuado el retiro en enero de 2003, continuó laborando hasta el 28 de abril de 2007, fecha a partir de la cual se produjo la desafiliación de la empresa en la cual laboraba, razón más que suficiente para determinar que no es procedente el retroactivo pensional deprecado, porque la finalidad de la pensión de vejez radica en cubrir la cesación de ingresos económicos a la que se ve enfrentado el asegurado al arrimar a una edad determinada, para garantizarle una vida digna supliendo la necesidad de trabajar. Sin embargo, su naturaleza se ve desdibujada cuando el afiliado continúa laborando y percibiendo un salario, por lo que al pretender el pago de la pensión de vejez al mismo tiempo, estaría percibiendo un doble pago que no tendría razón de ser alguna.

En consecuencia, lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia (…), porque el simple hecho de que el actor hubiere continuado laborando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, basta para entender la imposibilidad de entregar un retroactivo pensional a una persona que se encontraba activa, por la potísima razón [de] que si bien la actora señaló su intención expresa de pedir la pensión de vejez, de otro lado continuó trabajando, lo que no conlleva a concluir la existencia de voluntad de retirarse del sistema para disfrutar su pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende la casación total de la sentencia acusada y, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se condene «al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 01 de febrero de 2003 inclusive y hasta el 27 de abril de 2007 inclusive, junto con las mesadas adicionales que se hubieren causado en tal interregno de tiempo, además de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas adeudadas, de manera subsidiaria a los intereses moratorios». Con tal propósito, formula 3 cargos por la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

  1. PRIMER CARGO

Por vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.

Manifiesta que, dada la vía escogida, están demostrados y no...

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