Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-020-2006-01134-01 de 13 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660778

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-020-2006-01134-01 de 13 de Enero de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha13 Enero 2014
Número de expediente11001-31-03-020-2006-01134-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., trece de enero de dos mil catorce

Discutido y aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil trece

R.. Exp.: 11001-31-03-020-2006-01134-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La señora J.R.D. demandó a J.A.D.V. y a la recurrente, en calidad de herederos del causante R.D.V., para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que existió entre aquella y éste, así como de la sociedad patrimonial formada, y se ordenara su disolución y liquidación. [Folio 63, c.1]

B. Los hechos

1. En la demanda se indicó que los señores R.D.V. y J.R.D. hicieron comunidad de vida permanente y singular desde el 14 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha de fallecimiento de aquél. [Folio 61, c.1]

2. El señor D.V. declaró ante su empleadora, Ecopetrol, que la señora R.D. era su compañera permanente. Durante la vigencia de la unión se adquirieron varios bienes. [Folio 61, c.1]

3. Posterior a la muerte de R.D.V., los demandados cambiaron las guardas del apartamento 310, ubicado en la carrera 13 No. 139-32 de Bogotá, y retuvieron algunas pertenencias de la demandante. [Folio 62, c.1]

4. Poco antes del deceso, se otorgó testamento abierto en la Notaría 28 de esta ciudad. Los demandados adelantaron el trámite sucesorio en el que les fueron asignados todos los bienes del causante. [Folio 62, c. 1]

5. Posteriormente, la actora procedió a cancelar la afectación a vivienda familiar constituida sobre el mencionado inmueble. [Folio 62, c.1]

C. El trámite de las instancias

1. El 20 de octubre de 2006, se admitió el libelo, y se ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 68, c. 1]

2. Los convocados al litigio aseveraron que entre el causante y la señora R.D. no existió vida en común, y aquél, en su testamento, manifestó no tener ninguna unión de hecho. Asimismo, cuestionaron que la demandante hubiera inscrito la afectación a vivienda familiar del predio de propiedad del señor D.V., en fecha posterior a su deceso. [Folio 93, c.1]

Además, indicaron que M.L.V. de D. denunció a la promotora del juicio por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad personal y abuso de confianza, por reclamar ante Ecopetrol la sustitución pensional alegando la calidad de compañera permanente de R.D., siendo falso tal hecho. [Folio 90, c.1]

3. El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011, en la que negó las pretensiones “en razón a que está acreditado no solo con la condena penal por el delito de fraude procesal con efectos de cosa Juzgada, que la señora J.R.D. no convivió con el causante R.D.V. en forma singular e ininterrumpida bajo un mismo techo por el tiempo señalado en las pretensiones del libelo, sino también se llega a esa conclusión con el análisis de la prueba testimonial recaudada en este diligenciamiento”. [Folio 575, c.1]

4. Mediante fallo de 24 de mayo de 2012, el Tribunal revocó la providencia de primer grado.

4.1. En sustento de su decisión, manifestó, en primer lugar, que del dicho de las testigos A.N.V. y A.F.C. de C. se desprendía que “entre JEANNETTE y el hoy fallecido R.D. sí existió una unión marital de hecho, circunstancia de la que dan fe por cuanto las deponentes llegaron a vivir al mismo conjunto residencial donde convivía la pareja DÍAZ – RUBIO en el año de mil novecientos noventa y seis (1996)”, lo que “les permitió percibir de manera directa que entre la citada pareja existió una convivencia marital a tal punto, que conforme da cuenta la segunda de las declarantes, el señor R. quiso vincular al sistema de seguridad social a los hijos de la demandante, circunstancia que resulta corroborada con la prueba documental aportada en el proceso y que justamente corresponde a la historia laboral de quien en vida respondía al nombre de R.D.V...”. [Folio 57, c.11]

4.2. También se sustentó la providencia en la prueba documental arrimada al expediente que a continuación se enlista:

a) La declaración del señor R.D.R. ante la citada empresa, el 3 de octubre de 1997, en la que manifestó encontrarse conviviendo con la demandante;

b) La escritura pública 262 de 27 de enero de 1999 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá en la que los referidos señores manifestaron tener una unión marital de hecho, en virtud de lo cual afectaron a vivienda familiar la casa No. 77 del Conjunto Residencial Portal de los Parques I;

c) La escritura pública No. 1965 de 9 de mayo de 2001 de la Notaría Segunda, en que la pareja expuso de nuevo mantener una unión marital de hecho, y procedió a cancelar la referida afectación; y

d) La escritura pública 3809 de 3 de septiembre de 2002 de la misma Notaría, en la que los señores R. y D., además de manifestar estar casados, constituyeron el gravamen de vivienda de la familia sobre el apartamento No. 310 y el garaje No. 73 del edificio J.I.E.P.[. 59, c.11]

4.3. Finalmente, el ad quem analizó los testimonios de R.M.P. y G.A.S., y estimó que quedaban desvirtuados con los medios de convicción antes referidos, máxime cuando la primera no expuso la razón de la ciencia de su dicho. [Folio 59, c.11]

5. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue admitido mediante proveído de 13 de marzo de 2013. [Folio 3, c. 12]

6. Dentro del término legal, J.A.D.V. no presentó la respectiva demanda, motivo por el cual por auto de 29 de julio de 2013, se declaró desierta su impugnación. [Folio 19, c. 12]

7. M.L.V. de D. sustentó oportunamente el recurso extraordinario. [Folio 5, c.12]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

1. Se atacó la sentencia por ser violatoria, de manera indirecta, de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de errores de hecho por apreciación errónea de los testimonios de “A.N.V. [sic] y A.F.C.C. [sic], así como el desconocimiento que hiciera la Honorable Sala Familia [sic] del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del fallo emitido por la Sala Penal de la misma corporación el día 22 de julio de 2010, y en la cual se decretó la falsedad de dichos testimonios”. [Folio 7, c.12]

2. En criterio del recurrente, la sentencia censurada “se basa íntegramente en los testimonios anotados”, los que “no tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, en la medida que se trata de declaraciones incompletas que no convergen en demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor R.D.V., pues no se demuestra ninguna de las situaciones de trato personal o social que hagan pensar en la existencia” de la misma. [Folio 8, c.12]

2.2. Del testimonio de A.F.C., indicó que fue declarado falso “por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en fallo del 22 de julio de 2010”, la que ordenó compulsar copias “para que fuera investigada por el delito de Falso Testimonio, lo cual deja de hecho sin ninguna validez lo dicho por esta persona”; no obstante, la Sala de Familia “le da plena validez”. [Folio 9, c.12]

La pertinencia del anotado yerro radica en que la mencionada decisión, que declaró a la demandante responsable del delito de fraude procesal, “influye de modo sustancial en la cuestión litigiosa que se ventila en el presente procedimiento civil, en el que la actora ejercita una acción dirigida a reclamar el reconocimiento de una sociedad conyugal de hecho”, pretensión...

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