Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2011-00368-01 de 26 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660898

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2011-00368-01 de 26 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001-31-10-019-2011-00368-01
Número de sentenciaAC4919-2014
Fecha26 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC4919-2014

Radicado n° 11001-31-10-019-2011-00368-01

(Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil catorce)

B.D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por A.S.N.B., para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 15 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró contra el menor D.A.T.N., como heredero de R.O.T.P., y demás indeterminados.

ANTECEDENTES

1.- La accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con R.O.L.P. del 1º de mayo de 1995 al 19 de noviembre de 2010, fecha última en la que aquél falleció, y la consecuente sociedad patrimonial por el mismo tiempo.

2.- Sustentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen (fls. 10 a 13 del c. 1):

a.-) Que durante el lapso mencionado concretó con T.P. una unión marital de hecho “en forma permanente y singular”, caracterizada por el socorro, ayuda mutua, fidelidad y respecto, destacándose, además, que ambos eran solteros, sin impedimento legal y no sostenían relaciones paralelas con otras personas.

b.-) Que procrearon a D.A., nacido el 6 de agosto de 1999.

c.-) Que se estructuró una sociedad patrimonial integrada por aportes, ahorros, cesantías y la pensión de R.O., quien, asimismo, “dejó varios inmuebles y vehículos pero [é]stos est[á]n a nombre de [sus] hermanos”.

3.- Notificados del auto admisorio, los convocados se pronunciaron así:

a.-) El curador ad-litem de D.A.T.N. y de los sucesores indeterminados no se opuso a las súplicas del escrito introductor (fls. 23 y 24, 85 y 86 ib).

b.-) El abogado de los niños D.J. y L.D.T.O., representados legalmente por su progenitora M.C.O.R., se resistió a la prosperidad de las aspiraciones de la gestora y formuló las excepciones de “inexistencia de los elementos para conformar la unión marital de hecho”, “existencia de unión marital de hecho legalmente declarada” y “temeridad y mala fe de la demandante” (fls. 64 a 70 id).

c.-) El mandatario de la pequeña P.A.T.C., representada por O.L.C.M., se atuvo a lo que se demuestre en las diligencias (fls. 78 y 79).

4.- El Juzgado Diecinueve de Familia de la esta ciudad negó lo reclamado por la demandante mediante fallo que esta apeló y confirmó el superior (fls. 363 a 368 del c. 1), con los argumentos que a continuación se sintetizan:

a.-) De acuerdo con la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho se da entre compañeros permanentes, y es preciso que existan las condiciones de permanencia, al menos dos años, y de singularidad. De allí que para derivar de ella la presunción legal de sociedad patrimonial debe aparecer debidamente probada, sin olvidarse que su función esencial es la familiar.

b.-) Se allegaron al proceso documentos; prueba trasladada del proceso de reducción de cuota de alimentos del causante contra A.S.N.B., representante del niño D.A.; se recepcionó el interrogatorio de parte a la demandante; y se oyeron las declaraciones de E.H., L.M.R., H.N., A.d.C.P., L.A.T., J.A.P., A.B.Q.H. y L.E.C..

c.-) Analizados en conjunto los medios de acreditación aludidos, se llega a la conclusión de que la relación de tipo sentimental que pudo existir entre R.T.P. y A.N.B. nunca trascendió más allá de un noviazgo, como la propia reclamante lo afirmó en el libelo de investigación de paternidad que instauró frente a aquél, al asegurar que “apenas él se enteró de su embarazo la abandonó”.

Lo anterior se reafirma con:

1°) La demanda planteada por el de cujus respecto de A.S.N.B., “en la que solicitó la disminución de la cuota de alimentos” suministrados a D.A., así como su respectiva contestación, escrito por medio del cual la convocada aseguró desconocer las “intimidades” del primero “además de lo que se conoció por razón del proceso de alimentos que cursó en el Juzgado 15 de Familia, en donde se allegaron los registros civiles de dos menores más”, y que tuvo que <<asumir el rol de padre y madre en la crianza de su hijo menor”.

2°) El proceso de investigación de paternidad ya indicado, pues, se “desvirtúa la teoría expuesta por la actora en el sentido que el mismo se inició en un momento en que su relación con…T.P. se encontraba deteriorada, pero que después se restableció”, ya que del material recaudado se “infiere que las partes acordaron ante el juzgado de conocimiento que se atendrían al resultado de la prueba de ADN, es así que hasta que ésta fue practicada el padre reconoció al niño”; y

3°) La copia de la escritura pública 2367 del 2 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría Sesenta y Uno del Círculo de la ciudad, de donde surge que R.O.T.P. y M.C.O.R. “conformaron una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial desde el 2 de octubre de 1994 tal como ellos lo declararon”, a lo que se agrega que fue ella la afiliada por aquél a la seguridad social, y que los testimonios acopiados como prueba trasladada informan que “el hogar del señor T.P. lo conforman su esposa M.O. y sus dos hijos”.

d.-) Pese a que H.N.B., padre de la actora, asegura que ella y R. “convivieron como marido y mujer” en su casa, ese dicho se contradice con el que el mismo deponente rindió en el juicio de “reducción de cuota de alimentos”, en la medida de que allí precisó que R. no ha colaboraba con la manutención” del menor y que “casi no viene a sacarlo a darle una recreación a darle un paseíto o mejor dicho a dialogar con [é]l… si acaso llama y no viene…”.

e.-) El formulario de ingreso del niño D.A.T.N. al Colegio de la Policía Nacional no representa confesión ninguna de la convivencia de que da cuenta el pliego introductor, habida cuenta que por el hecho de que R.O. hubiera manifestado allí que su estado civil era la “unión libre”, él no precisó que “la persona con quien conviva sea la demandante”.

f.-) Por último, la promotora de la litis no obró con la lealtad procesal debida, por cuanto ella era conocedora que existían otros herederos y el escrito genitor no se dirigió contra todos ellos (fls. 29 a 48 del c. 4).

5.- La parte vencida interpuso recurso de casación, que concedió el Tribunal (fls. 52 a 54 id) y luego admitió la Corte, a través de auto de 21 de enero de 2014 (fl. 3 del c. de la Corte).

6.- Oportunamente se sustentó la impugnación extraordinaria (fls. 9 a 28 id).

CONSIDERACIONES

1.- Exige el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que el escrito por medio del cual se apoya esta vía extraordinaria contenga “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, lo que implica para el censor el deber de proponer, de manera lógica y cohesionada, los argumentos con que pretende destruir los pilares del proveído atacado, dando cumplimiento a las reglas de técnica previstas para cada caso en particular, sin que la Corte, en vista de su naturaleza dispositiva, pueda a iniciativa propia interpretarlo o adecuarlo para suplir las deficiencias en que se incurra.

Así lo tiene advertido la Sala, CSJ AC, 16 Ago. 2012, rad, 2009-00466, al exigir que

“sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos”

2.- Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, todos por la causal primera.

a.-) En el inicial se señalan como desconocidos los artículos 5, 13, 29 y 42 de la Constitución Política, y y de la Ley 54 de 1990, modificado por el 2º de la 975 de 2005, como consecuencia de un error in procedendo.

Se apoya en los siguientes razonamientos:

1°) El interés para esgrimir la causal fluye de la presencia del mentado yerro, que va en contravía de las normas enunciadas y de la jurisprudencia de las diferentes Cortes, que reglamentan las uniones maritales de hecho y, por supuesto, avalan la familia constituida por ese vínculo.

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