Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42723 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662554

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42723 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Febrero 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente42723
Número de sentenciaAP816-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP-816 2014

Radicación N° 42723

(Aprobado Acta No. 053)

Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de V.J.D.C.B. y R.S.I.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de julio de 2013, a través de la cual revocó la absolutoria dictada en su favor el 25 de enero de la anualidad anterior por el Juzgado Penal del Circuito de S., para en su lugar condenarlas por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros fueron declarados por el Tribunal en la providencia impugnada, de la siguiente forma:

En términos del artículo 351 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 4434 del 31 de diciembre de 2004, se establece que se pueden donar las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del orden departamental o municipal, siempre que los bienes donados se destinen a salud, educación, seguridad pública, prevención y atención de desastres. Para estos fines, y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Director y la Secretaría General de la DIAN, se establecen las directrices en materia de disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación. Para ello, la División de Recursos Físicos y Financieros de ingreso de las mercancías que cumplen alguna de las citadas condiciones y luego a la división de liquidación de la Administración Delegada de la Aduana Nacional de cada regional, ordena el decomiso a favor de la Nación, mediante el acto administrativo correspondiente. Luego de ello la Sub Secretaría Comercial de la DIAN, debe proferir una resolución por medio de la cual autoriza la donación, en este caso, al municipio de S., para el efecto, representada por el alcalde, resolución que describe la mercancía, la unidad de medida, la cantidad y el valor de la misma. Resolución que una vez notificada al representante legal del municipio, éste debe disponer su desplazamiento o el de un delegado a las bodegas en la DIAN, en la que se encuentre la mercancía y asumir el traslado de la misma al respectivo municipio. Una vez en este lugar, el representante legal debe adelantar las gestiones necesarias, tendientes a la distribución de la mercancía bajo las condiciones enunciadas. Bajo el marco conceptual indicado, la Sub Secretaría Comercial de la DIAN, profirió las siguientes resoluciones de donación a favor del municipio de S.: Resoluciones: 10487 de 4-11-05 por valor de $48.147.501; 10457 del 4-11-05 por valor de $27.385.444; 09893 del 21-10-05 por valor de $79.220.480; 09883 del 21-10-05 por valor de $20.000.000; 09890 del 21-10-05 por valor de $308.204.177; 10175 del 28-10-05 por valor de $5.049.000; 10423 del 4-11-05 por valor de $41.211.150. Es así, como los hechos que estructuraron la presente investigación, conservan como génesis las denuncias que dieron cuenta del apoderamiento ilegal de mercancía de distinta naturaleza que para el 2005, había sido objeto de donación conforme sendas resoluciones expedidas por la Subsecretaría Comercial de la DIAN, a favor de la Alcaldía Municipal de S..- Atlántico. De acuerdo con el proceso de responsabilidad fiscal PRF 027-07 Donación DIAN, que se adelanta en la Contraloría del mismo municipio, por el posible detrimento al patrimonio público por un valor de $626.269.287, fueron imputados cargos en contra de quien para aquella época se desempeñaba como alcaldesa del municipio de S., señora R.S.I.A., y su secretaria privada, señora V.J.D.C.B.. Conforme los medios de conocimiento formalizados dentro de este asunto, se tiene que al parecer, por otro lado, fueron usados nombres de fundaciones que no tenían vigencia comercial y por el otro, nombres de personas que no tenían vínculos con las fundaciones favorecidas con la supuesta entrega de mercancías donadas por la DIAN. Operación que se gestó a partir de la alcaldía del municipio de S., donde fueron falseadas actas de entrega, con firmas de beneficiarios, quienes según las tareas de verificación no recibieron la mercancía relacionada en las resoluciones expedidas por la Sub Secretaría Comercial de la DIAN.

En virtud de los hechos anteriores, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación, dentro de la cual se vinculó a las referidas V.J.D.C.B. y R.S.I.A., a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 27 de junio de 2008 con resolución de acusación en contra de las procesadas como posibles coautoras de los delitos mencionados.

Para la prosecución de la fase del juicio, la actuación se remitió al Juzgado Penal del Circuito de S., el cual, agotado el trámite legal, dictó sentencia el 25 de enero de 2012, por medio del cual absolvió a las sindicadas de los cargos deducidos en la acusación.

Contra esta última decisión interpusieron recursos de apelación los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, siendo resueltos por el Tribunal de Barranquilla el 19 de julio de 2013 en sentido de revocar la absolución dispuesta por el inferior y, en su lugar, condenar a las acusadas a las penas principales de doscientos diez (210) meses de prisión, multa por valor de $ 529.244.758,oo e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, tras hallarlas responsables de los delitos objeto de acusación.

Al mismo tiempo, se les negó el subrogado penal de condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Contra el anterior fallo, los defensores de las sentenciadas promovieron recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demandas independientes, cuya admisibilidad analizará la Sala luego de compendiar sus argumentos en el siguiente acápite.

LAS DEMANDAS

Demanda promovida a nombre de V.J.D.C.B.:

Primer cargo:

Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala que la sentencia está incursa en “violación directa de la ley sustancial por error de hecho o de derecho en apreciación determinada de la prueba que conllevó a la aplicación indebida del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

En la demostración de la censura, el actor recuerda los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial, acorde, dice, con doctrina y jurisprudencia.

Acto seguido, indica que “el sentenciador de segundo grado incurrió en una violación directa de la ley sustancial”, por “la conculcación de cánones vigentes en las normas sustanciales penales”

Al respecto, afirma que la Fiscalía no logró demostrar la incriminación, siendo el cargo genérico y abstracto, “con base en los testimonios recaudados y proyectados con la intención de querer señalar a mi protegida como una persona desleal con la administración pública y que se convierta en alguien peligroso para la sociedad, cuando lo que siempre lideró fue bienes comunes (sic) a favor de esa comunidad que nunca la cuestiono (sic), hasta que empezara esta investigación en su contra”.

Luego, destaca el “carácter injusto, desfavorable e inequitativo de la providencia impugnada como consecunecia (sic) de la indebida aplicación ilegal”, en virtud de la negativa del Tribunal “para hacer producir los verdaderos efectos del artículo 340 del ley (sic) 599 de de 2000”, al separarse de los principios constitucionales al debido proceso, libertad, legalidad del proceso y legalidad de las penas, etc.

Tal forma de resolver, afirma, “encierra la injusticia más grande que pueda cometerse contra una persona, al conculcarse un principio tan grande como elemental: la legalidad de la pena impuesta en esa sentencia condenatoria, cuando en realidad la situación se adecuaba...

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