Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-02794-00 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663230

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-02794-00 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Apartadó
Número de expediente1100102030002013-02794-00
Número de sentenciaAC161-2014
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC161-2014

R.icación n° 1100102030002013-02794-00


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce


La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Bello y Promiscuo de Familia de Apartadó.


I. ANTECEDENTES


  1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, J.F.B.M. demandó a V.E.D.E. para obtener la liquidación de la sociedad conyugal que se declaró disuelta mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, en el sentido de decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre aquéllos interesados.


  1. El 6 de septiembre de 2013, aquél Despacho rechazó el libelo presentado y ordenó remitir la actuación al Promiscuo de Familia de Apartadó, con fundamento en que el respectivo trámite de liquidación, por mandato de los artículos 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil, “deberá adelantarse” ante la misma autoridad jurisdiccional que conoció de las diligencias en las cuales se declaró la disolución de la respectiva sociedad conyugal (fl. 14, c. 1).


  1. Con posterioridad, la precitada oficina no avocó el conocimiento del asunto porque, en síntesis, la “ley procedimental civil permite que, disuelta la sociedad conyugal, la liquidación de la misma pueda acometerse en proceso diferente de aquél, donde se generó la disolución a causa de una sentencia”, cuando el actor acude “a la formulación de la respectiva demanda” y en ese puntual evento “no se aplicará lo dispuesto por el artículo 626 ejusdem”, dado que el asunto que así surge queda disciplinado “por las normas generales” que “regulan” la competencia e imponen conocer del trámite al Juez que corresponde al domicilio de la persona demandada (fls. 15 y 16).


  1. Surtido el traslado establecido por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que, cumple advertido transcurrió en silencio, se dirime la reseñada colisión de competencia.


II CONSIDERACIONES


  1. Como del expediente surge claro que se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución...

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