Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05615-31-03-002-2007-00151-01 de 16 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663834

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05615-31-03-002-2007-00151-01 de 16 de Enero de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expediente05615-31-03-002-2007-00151-01
Número de sentencia05615-31-03-002-2007-00151-01
Fecha16 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciséis de enero de dos mil catorce

Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece

R.. Exp.: 05615-31-03-002-2007-00151-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que se presentó para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad Locería Colombiana S.A. demandó a L.E.B.M., J.G.B.B. y demás personas indeterminadas, para reivindicar los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 020-28761 y 020-28762. [Folio 1, c.1]

B. Los hechos

1. La demandante, dueña del predio de mayor extensión denominado “Playa Rica” ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), vendió, en 1981, parte del mismo al Fondo Aeronáutico Nacional, oportunidad en la que se aclaró el área total y los linderos de los lotes resultantes, que son los reclamados en el proceso. [Folio 2, c.1]

2. El señor L.E.B.M. se desempeñó como mayordomo de la demandante entre el 1° de diciembre de 1960 y el 7 de mayo de 1982, fecha en la que renunció por haber recibido su pensión de jubilación. Desde entonces, solicitó que se le permitiera vivir en los aludidos inmuebles en calidad de arrendatario. [Folio 1, c.1]

3. El señor B.M. tramitó un proceso de pertenencia en el que reclamó la propiedad de los aludidos predios, pretensión que le fue negada. En dicho trámite se constató, no obstante, que el inmueble también lo ocupaba su hijo J.G.B.B.. [Folio 2, c.1]

C. El trámite de las instancias

1. El 5 de junio de 2007 se admitió el libelo, y se ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 73, c. 1]

2. Los demandados se opusieron a las pretensiones del actor, plantearon excepciones previas y la de mérito consistente en prescripción del derecho de dominio; además, formularon demanda de reconvención, la cual se admitió como proceso de saneamiento de dominio de pequeña propiedad rural. [Folio 3, c. 3]

3. El demandante frente a la pretensión de su opositor, soportó su defensa en la cosa juzgada derivada del juicio de usucapión adelantado anteriormente, además de la ausencia de ánimo de señor y dueño; ejecución por parte de la propietaria de actos de señorío; reconocimiento de su contraparte del derecho de propiedad e inviabilidad de la prescripción por existir un título de mera tenencia. [Folio 28, c. 3]

4. Por causa del fallecimiento de L.E.B.M., los señores Orlando de J., R. de la Concepción y J.G.B.B., comparecieron al proceso en su condición de herederos. [Folio 114, c. 1]

5. La juez a quo negó las pretensiones de la demanda de mutua petición, y accedió al petitum del libelo primigeniamente presentado. [Folio 157, c.1]

6. Mediante fallo de 20 de octubre de 2011, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juez. [Folio 55, c. 8]

7. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue admitido por la Corte en proveído de 27 de mayo de 2013. [Folio 248, c. 9]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Tres cargos fueron formulados, a saber:

1. El primero de ellos se sustentó en la causal quinta prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en el motivo de nulidad consagrado en el numeral 4° del artículo 140 ibídem. [Folio 20, c. 9]

En sustento, se adujo que el demandante siempre negó la posesión de los demandados, razón por la cual “la REIVINDICACIÓN no es el proceso que se debió tramitar, o lo que es lo mismo, el proceso que se debió tramitar es otro; por ejemplo una restitución de la tenencia”, de ahí que la transgresión de la ley se dio de manera indirecta, porque la disparidad recae sobre la existencia de los hechos debatidos a causa de yerros manifiestos, como consecuencia de defectos en la valoración probatoria. [Folio 23, c. 9]

2. El siguiente cargo se sustentó en la causal segunda de los motivos de casación, en apoyo de lo cual se argumenta que la juzgadora de la primera instancia ignoró la defensa de caducidad de la acción, amén que negó la pretensión de haber adquirido el dominio por prescripción agraria que se reclamó en el libelo de reconvención, a pesar de haberse acreditado una posesión por término superior a 25 años, con lo cual debió declararse probada la defensa referente a la extinción del derecho del propietario. [Folio 24, c. 9]

Luego, se infringió de manera indirecta la ley, porque existe discordancia acerca de la existencia de los hechos discutidos “que generan una transgresión mediata de la normatividad, a causa de yerros manifiestos como secuela de defectos de valoración probatoria”. [Folio 25, c. 9]

3. Finalmente, se acusó la sentencia con sustento en la causal primera prevista en el artículo 368 adjetivo, por violación directa de la ley sustancial debido a la falta de aplicación del artículo 2531 del Código Civil, modificado por el artículo 5° de la Ley 791 de 2002, y del artículo 2512 Ibíd., en concordancia con los artículos 66, 669, 762, 765 a 769, 771 a 775, 2522, 2523 y 2528 de la obra normativa citada, la que “condujo al sentenciador a generarle un perjuicio grave al demandado consistente en ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”. [Folio 25, c. 9]

En razón de no recurrir al aludido fundamento legal, se dejó de lado que los bienes que no han sido adquiridos por prescripción ordinaria, pueden serlo por la extraordinaria, con lo cual el Tribunal “dio lugar a una situación injusta para la parte demandante en reivindicación y demandada en la demanda principal, por cuanto ve esquilmados los derechos que legalmente le corresponden”. [Folio 27, c. 9]

Por último señaló que también se infringió el artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada.

III. CONSIDERACIONES

1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de...

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