Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46862 de 6 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 46862 |
Número de sentencia | SL10423-2014 |
Fecha | 06 Agosto 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL10423-2014
R.icación n° 46862
Acta n° 28
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2010 por la S. Décimo Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLADYS DEL SOCORRO COLORADO BOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En atención al memorial de folio 43 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.
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ANTECEDENTES
La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, procurando que se le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Mario Antonio Montoya Castaño, a partir del 20 de abril de 2006, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, y las costas.
Como sustento de sus peticiones, argumentó que el 20 de diciembre de 1984 contrajo nupcias con el señor Mario Antonio Montoya Castaño, conforme se acredita con el registro civil de matrimonio No. 22874 T.73, de la Notaría Primera del Círculo de Bello (Ant.), de quien no llegó a separarse hasta su muerte acaecida el 20 de abril de 2006 según el registro civil de defunción con indicativo serial 5202984 de la Registraduría del Estado Civil de Caldas (Ant.); que de esa unión nacieron dos hijas, L.J. y S.C.M.C., hoy mayores de edad. Asegura que su cónyuge cotizó al I.S.S. más de 300 semanas, «teniendo como referencia un total de 890.5713 semanas cotizadas». Que el 27 de octubre de 2006 solicitó al I.S.S. la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante la Resolución No. 000106 del 20 de diciembre de 2006, notificada el 1º de marzo de 2007, por considerar «que no reúne los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2do. del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de haber cotizado un mínimo de 50 semanas anteriores al momento de su fallecimiento y en subsidio, determina que la única prestación a que hay lugar es la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley, sin que dentro de la misma, se manifestase la suma correspondiente a la indemnización y a través de qué entidad bancaria se pagaría».
Afirmó que en dicha resolución se indicó que tampoco reunía «los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por no acreditar una convivencia con el fallecido durante los cinco (5) años anteriores a la muerte», consideración que, dice, fue desvirtuada con las declaraciones de testigos que aportó. Que la entidad «se ampara en los documentos que obran en el expediente, por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cuando ésta última, nada tiene que (sic) justificar con relación a la pensión de sobrevivencia, cuando se determina por la misma Ley 100 de 1993 y cuyo único requisito es la convivencia bajo el mismo techo durante cinco años continuos».
Citó la Resolución No. 000106 de 2006 del I.S.S., en la cual se dice que el causante, M.A.M.C., cotizó a esa entidad cero (0) semanas en los últimos tres (3) años y casi 365 semanas entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte, los cuales superan el 20% de fidelidad de cotización al Sistema. Cálculo que asegura «es erróneo», pues entre el 3 de octubre de 1977, cuando el causante cumplió veinte años, y el 20 de abril de 2006, cuando falleció, «transcurrieron aproximadamente 10.417 días, cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, 890.5713 semanas, entre el 25 de Enero de 1978 y el 31 de octubre de 1995, superando las 297.628 semanas de fidelidad que le obliga la Ley 797 de 2003». Invocó el amparo de los arts. 13, 48 y 53 de la CN relacionados con los principios de igualdad, seguridad social y favorabilidad, en concordancia con los arts. 6, 25 y 26 del D. 758/1990, dado que «cotizó más de trescientas (300) semanas en cualquier época». Aduce que agotó la vía administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto demandado al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. De los hechos, admitió el matrimonio de la demandante con el causante, la fecha y el documento en el cual consta el nacimiento de las dos hijas Leydi Johana y S.C.M.C., hoy mayores de edad; la solicitud al Instituto de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, que negó por no cumplir los requisitos de la L. 797/2003, art. 13, que modificó la L. 100/1993. Dice que no tuvo en cuenta los testimonios presentados, porque «no eran confiables y tenían inconsistencias». También aceptó como cierto que el señor Montoya Castaño cotizó cero (0) semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la muerte y que la actora agotó la vía administrativa. Propuso las excepciones perentorias de imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y que...
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