Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46535 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664378

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46535 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46535
Número de sentenciaSL4934-2014
Fecha09 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL4934-2014

R.icación n° 46535

Acta n°.12

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA- en Liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 enero de 2010, en el juicio que le promovió P.S.J..

I. ANTECEDENTES

P.S.J., llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA- en liquidación, con el fin de que fuera condenada a reajustarle el valor de su mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y, una vez indexada la primera mesada pensional, ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes, pagadas en los años posteriores, de conformidad con la L. 71/1988 Arts. 1° y 2° y 100/1993 Art. 14, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre, los intereses de mora establecidos por la L.100/1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Banco Cafetero, entre el 22 de diciembre de 1969 y el 25 de enero de 1992; posteriormente, al servicio de la accionada entre el 13 de marzo de 1992 y el 22 de noviembre de 1994, y entre el 17 de septiembre de 1998 y el 27 de junio de 1999, completando más de 20 años de servicio; que su último salario correspondió a la suma de $3.957.723.65; que su empleador lo pensionó a partir del 22 de septiembre de 2002 mediante la Resolución. N° 04589 del 5 de junio de 2006, que revocó la N° 03713 del 23 de mayo de 2005, en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, con una primera mesada pensional de $2.968.292,74 correspondiente al 75% de un promedio de $3.957.723,65, monto notoriamente inferior al 75% de los salarios mensuales que devengaba al momento del retiro, por lo que se debía ajustarse al valor real que recibía equivalente a 16,74 salarios mínimos vigentes a la fecha de causación de la pensión; que dicho reajuste procedía, porque entre la fecha del retiro y aquella en la cual se le reconoció la pensión, se desvalorizó la misma.

Por tanto, estima que «la mesada inicial de su pensión, debe reajustarse de acuerdo con los índices de devaluación monetaria determinados por el DANE o el Banco de la República, considerando la fecha de terminación del contrato y la fecha a partir de la cual se reconoce la mesada inicial de la pensión», pues de conformidad con la Ley y la jurisprudencia las pensiones anualmente se deben reajustar con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo, «y sobre tales bases la mesada inicial (…) ajustada en virtud de la indexación debe ser objeto de los reajustes anuales sucesivos desde el momento de su causación hasta la fecha en que se reconozcan los ajustes solicitados.

Finalmente, arguyó que durante los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, la entidad accionada ha reajustado a más de 20 pensionados su primera mesada, en las mismas condiciones establecidas en la presente demanda.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

Al dar respuesta a la demanda (fls.100 al 121), la accionada se opuso a todas las pretensiones, por estimar que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el tiempo de vinculación con la Caja Agraria, esto es, del 17 de septiembre de 1998 al 27 de junio de 2009, registrando servicios anteriores de dos (2) años y 249 días; que concedió la pensión de jubilación a partir del 22 de junio de 2003, en cuantía de $2.279.052.oo mensuales, la cual fue reliquidada mediante Res. 04589 del 5 de junio de 2006, en valor de $2.968.292,74, a partir del 22 de septiembre de 2002, Resolución esta, que además fue modificada mediante la N° 04784 del 18 de setiembre de 2006, en lo atinente a la fecha a partir de la cual se ordena la reliquidación, siendo la correcta el 22 de junio de 2003; asimismo el valor de la mesada pensional que pagó y el valor del salario mínimo para el año 2002 (hechos 5° y 10°). Respecto a los demás hechos, manifestó que algunos no le constan, y que los demás no son ciertos.

En su defensa, expuso que el reconocimiento pensional efectuado se realizó con fundamento en la L.100/1993 Art. 36, por cuanto para a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, contaba con más de 40 años de edad; que frente a las pretensiones de la demanda no procede la indexación, porque conforme a la ley y a la jurisprudencia esta solo es admisible en los casos de las deudas morosas por parte del empleador.

Agregó que la pérdida de valor adquisitivo es una circunstancia económica no controlable por los empleadores a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación; luego, mal haría la ley en imponer sanciones por hechos de la macroeconomía en los cuales no tienen participación ni responsabilidad los empleadores; y que según el criterio fijado por esta Corporación, la indexación de la primera mesada pensional, procede exclusivamente para aquellas pensiones de naturaleza legal causadas en vigencia del nuevo régimen de seguridad social. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, y no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y la genérica.

Como soporte de sus argumentos, trascribe, en extenso, apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2002, R.. 17736, para concluir que es improcedente la indexación de la pensión de jubilación reconocida al actor.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2008 (fls.324 a 344), condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al señor P.S.J., en la suma de $4.002.471,oo a partir del 22 de junio de 2003, así como al pago de las diferencias atrasadas que resultaren de dicha liquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales hacia el futuro; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer la apelación interpuesta por la accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de enero de 2010, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de no declarar probada la excepción de prescripción, la confirmó en sus demás apartes, y condenó en costas de esa instancia a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, dio por establecida la calidad de pensionado del demandante, la cual no fue objeto de discusión, y el reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la Caja Agraria al actor, desde el 22 de junio de 2003, en una cuantía inicial de $2.968.297,00, para centrar la controversia en definir si el actor tiene o no derecho a que se indexe el valor del salario que devengaba al momento del retiro, suma con la cual se liquidó el valor de su pensión de jubilación.

Precisó que la reglamentación que se aplica en materia pensional a un caso concreto, es la vigente en el momento en que se causa el derecho, no obstante, cuando tales condiciones normativas son modificadas por la entrada en vigencia de una nueva reglamentación, ésta puede crear un régimen de transición, cuya finalidad es mantener las condiciones del régimen anterior, para lo cual aludió a la L.100/1993 Art. 36, pues el actor se encontraba cobijado por este beneficio.

Agregó además, que de conformidad con dicha normativa (art, 36 inciso 3°), el salario base de liquidación de la pensión, para quienes les faltaran menos de diez (10) años para adquirir el derecho cuando la nueva norma entró en vigencia -que es la situación del actor-, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; soportó sus argumentos en la sentencia CSJ SL, R.. 13336, para concluir «que no queda duda alguna sobre el derecho que le asiste a quienes adquirieron el estatus de pensionados en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por transición se benefician de la aplicación de normas anteriores sobre edad y monto de la prestación, de obtener la indexación o corrección monetaria de la base salarial con la cual se liquida la primera mesada pensional, aunque las normas anteriores no lo hayan dispuesto. Como en primera instancia se llegó a igual conclusión se confirmará la decisión respecto del reconocimiento del derecho al reajuste».

Respecto a la prescripción de la acción incoada para el reconocimiento...

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