SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17736 del 20-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878292720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17736 del 20-02-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17736
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Febrero 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V. Referencia: Expediente No. 17736

Acta No.07

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.Á.D. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de agosto de 2001 en el juicio seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA MILITAR.

I-. ANTECEDENTES

H.Á.D. demandó a la referida empresa con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación que se le reconociera por resolución del 31 de julio de 1997, con causación a partir del 19 de marzo de 1993, “aplicando el porcentaje de la variación porcentual que indique el índice de precios al consumidor, que resulte en el período transcurrido desde el 30 de julio de 1985 hasta la fecha en que se produzca la sentencia”.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente: Prestó sus servicios a la demandada entre el 30 de julio de 1973 y el 30 de julio de 1985. La demandada le reconoció la pensión de jubilación “conforme al salario devengado en el año de 1985”. En dicho año, su salario, que ascendía a la suma de $82.820.oo, equivalía a seis (6) salarios mínimos legales “por manera que a la fecha la pensión … debe ser por lo menos de $1.222.956.oo pues una cosa es la causación y otra el pago de la jubilación, que no podía determinarse con base en el salario devengado 13 años atrás, sino teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda colombiana en la actualidad” (fl. 47).

La entidad demandada alegó haber liquidado y pagado la pensión de jubilación del actor conforme a la ley, por lo que no le corresponde ningún reajuste en la forma pedida en la demanda y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas (fl.60).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de junio de 2001, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor (fl.234).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 1º de agosto de 2001.

Luego de determinar que el demandante fue pensionado “a partir del 19 de marzo de 1993, expresó textualmente el tribunal:

“Es innecesario entrar a transcribir la sentencia proferida por la H. Corte … del 18 de Agosto de 1999 … como quiera que los apartes más determinantes los ha plasmado en su sentencia el a quo y que le sirvieran de apoyo para considerar que “el caso bajo estudio era, precisamente, uno de los contemplados por la providencia del Superior, al tratarse de una pensión sujeta a una condición cual era la de cumplir 55 años de edad, momento en el cual sería exigible el pago de la misma.

“En tanto se diera este requisito el demandante solamente tendría una expectativa, la de poder llegar a esa edad para que entonces se hiciera efectivo su derecho, lo cual no dependía del empleador, quien además, en forma inmediata empezó a dar cumplimiento a la obligación una vez se cumplió ciertamente la condición.

“Al compartir esta Sala la jurisprudencia en comento y la decisión adoptada en primera instancia … se confirmará la sentencia apelada” (fl.286).

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su reemplazo ordene la pretendida reliquidación.

Con tal propósito formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal los que por razones de método se estudiarán de la siguiente manera: los tres primeros, formulados por vía directa, de manera conjunta y el cuarto independientemente.

PRIMER CARGO-. Acusa la infracción directa de los artículos 21, 36, 151, 288 y 289 de la ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.

En su demostración advierte que tal lo como la reconocido y declarado esta Corporación, en nuestro derecho “ciertamente existe la normatividad reguladora del mantenimiento del valor adquisitivo del derecho pensional”. Se refiere en particular a pronunciamiento de julio 6 de 2000, radicación 13336 y sostiene que como la situación planteada en el sub judice “es del mismo jaez del contemplado en la jurisprudencia transcrita … habiéndose causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que el Tribunal se rebeló contra la voluntad abstracta de la normatividad indicada en el cargo”.

Los CARGOS SEGUNDO y TERCERO acusan en términos generales, ya la aplicación indebida, ora la interpretación errónea, de los artículos 10, 11, 21, 36, 151, 288 y 289 de la ley 100 de 1993 y 574, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil.

En su demostración, en términos generales similar en ambos cargos, alega que la ley 100 de 1993 reguló la base de liquidación de las pensiones y que, desde su vigencia, no existe razón valedera para denegar la pretendida indexación a las pensiones legales por ella reguladas, de modo tal que “bajo los supuesto no controvertidos referentes a que el tiempo de servicios lo tenía satisfecho el actor al retirarse de la entidad en Julio 5 de 1985 y que la edad, cincuenta y cinco (55) años, los cumplió cuando ya regía la mencionada Ley 100 … es conforme a este ordenamiento que se debió estudiar y definir el reajuste inicial de la pensión reconocida al demandante”.

El opositor, a su turno, destaca en síntesis la “abierta discordancia fáctica” que se presenta entre el planteamiento de los cargos y la sentencia impugnada en tanto el recurrente “enfoca su argumentos sobre la base de que la pensión de jubilación del demandante se causó bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993”, no siendo ello cierto.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Asiste razón al opositor al advertir que los cargos en estudio se edifican sobre una premisa equivocada al asumir el recurrente, en contra de lo determinado por el tribunal, que la pensión en cuestión se causó en vigencia de la ley 100 de 1993, siendo que el sentenciador fue claro al advertir que “el demandante fue pensionado … a partir del 19 de marzo de 1993.

Cierto es que, como lo recuerda el recurrente, las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En efecto: Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.

En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal...

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