Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42722 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664522

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42722 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloCASA / NIEGA SUBROGADOS / ORDENA CAPTURA
Número de sentenciaSP4615-2014
Número de expediente42722
Fecha09 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

SP4615-2014

Radicación n° 42722

(Aprobado Acta n° 104)

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 30 de julio de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó la condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 31 de diciembre de 2012, y en su lugar absolvió a S.M.O.A., del delito de lavado de activos.

HECHOS

La Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero UIAF, durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 2002 y junio de 2003, elaboró el registro de operaciones sospechosas de diferentes empresas por el manejo de dinero producto del tráfico de estupefacientes en el exterior, para lo cual la empresa ASOTRIBUTARIA, creada para brindar asesoría contable, les elaboraba falsos registros que soportaban transacciones realizadas desde las ciudades de Barranquilla, Bogotá y Medellín.

ASOTRIBUTARIA funcionaba en Medellín en la carrera 35 No. 1-31 oficina 103, en la misma sede de ASOGANAR Y CIA LTDA y tenían en común a E.G. como gerente. Esta empresa, además de contar con otros objetos sociales en el certificado de existencia y representación legal, decía dedicarse a la actividad ganadera y las dos, habían sido creadas sin contar con los soportes legales necesarios.

Por sus cuentas bancarias circularon más de $5.000’000.000.oo sin respaldo en actividad económica determinada. Por estos hechos, E.G., gerente; Ó.H.C.S., contador púbico; D.M. y J.J.G., mensajeros; E.N., un tercero, aceptaron cargos para sentencia anticipada por los delitos de lavado de activos y falsedad en documento privado.

S.M.O.A. fue contratada para laborar como secretaria en ASOTRIBUTARIA, luego se desempeñó como secretaria de las dos empresas y por solicitud de su empleador y gerente, el 11 de octubre de 2002, abrió a su nombre la cuenta corriente número 011007770 en el Banco Santander Sucursal La Playa de Medellín, a través de la cual se realizaron transacciones por un valor total de $128.932.776.

En la cuenta No. 9034635316 del Banco Superior, también de la procesada, manejó dineros por un valor de $23.000.000.

De la misma manera, sin corresponderle a su rol funcional, le expidió a varios empleados certificaciones laborales de cargo desempeñado e ingresos; y a otras personas ajenas a la empresa sobre actividades comerciales, las que no correspondían con la realidad, documentos que fueron usados para abrir cuentas bancarias utilizadas por ASOGANAR Y CIA LTDA para el movimiento de dineros; además, cobró cheques por ventanilla bajo la modalidad de endoso por un valor de $40.000.000; y suplantó al contador en la firma de estados financieros que no reflejaban la verdadera situación de la empresa, circunstancias que llevaron a que se le formularan cargos como coautora del lavado de activos.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1.- Mediante resolución de 29 de septiembre de 2006[1], la Fiscalía acusó a S.M.O. ARENAS y al mensajero de la empresa H.N.H.V., como coautores del delito de lavado de activos.

Al no haber sido recurrida, la determinación cobró ejecutoria el 25 de octubre del mismo año[2].

2.- Verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 31 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín[3], condenó a S.M.O. ARENAS a 72 meses de prisión; multa de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; como coautora del delito de lavado de activos, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al acusado H.N.H., mensajero de la empresa, lo absolvió de los cargos.

3.- Apelada la sentencia por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de julio de 2013 la revocó[4] y en su lugar absolvió a S.M.O. ARENAS.

4.- Inconforme con la determinación anterior, la delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de casación[5].

5.- El 18 de diciembre de 2013, la Sala admitió la demanda superando los defectos de fundamentación evidenciados, en orden a examinar de fondo la absolución proferida a favor de la acusada y ordenó correr el traslado de ley. El pasado 3 de abril, la Procuraduría rindió el concepto correspondiente[6].

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con fundamento en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la delegada de la Fiscalía General de la Nación formula cuatro censuras.

Las tres primeras, por violación indirecta de la ley sustancial motivadas en falsos raciocinios, que llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 7° de la Ley 600 de 2000 y a reconocer en su favor duda probatoria, con la consecuente absolución, dejando de aplicar los artículos 323 del Código Penal y 232 del estatuto instrumental.

La cuarta, por la violación directa de la ley sustancial generado por la interpretación errónea de los artículos 29 –autoría-, 323 –lavado de activos- y 324 –modalidad agravada-, del estatuto sustantivo.

Primer cargo

Al valorar la indagatoria de S.M.O.A., el Tribunal dijo que de su relato no se infería conocimiento ni experiencia superlativa de lo que sucedía en la empresa donde trabajaba.

Por el contrario, dice la recurrente, esta comprensión si fue percibida por la juez de primer grado quien en la sentencia de condena declaró probado que la acusada sabía de las actividades ilícitas de la empresa donde trabajaba; fue una ejecutora de órdenes y poseía la importancia de facilitar y gestionar materiales del día a día, sin haber sido contratada para asumir una posición de dirección, confianza o manejo, y que «por la fuerza de la costumbre no puede afirmarse que se convirtió en una codirectora de lo que allí ocurría.»

Cuestiona que el Tribunal haya expresado que el jefe imponía lo que se debía hacer acorde con las necesidades de la operación, sin considerar los cargos desempeñados por sus empleados, y que tampoco les suministrara información del por qué de los actos, incluso de los realizados por los restantes empleados a título personal.

Del mismo modo que el ingreso laboral de la acusada a la empresa, implicó como regla de verisimilitud, su sometimiento a la estructura de la organización existente, los roles y su contenido, regidos por el principio de confianza. Que los 8 sucesos soporte de la acusación son de orden material, que no requieren de conocimientos relevantes, sin que ellos significaran la necesidad de ejercer la «…dirección y manejo que para este evento era el camino para estar informado de las disposiciones que otras personas daban para canalizar los recursos.»

Según la demandante, a partir de estas afirmaciones el ad quem desconoció la regla de la experiencia consistente en que:

«[L]os subordinados o empleados están en el deber de cumplir instrucciones, órdenes y funciones siempre y cuando éstas se encuentren en el marco de lo propio de determinada labor, pero si la imposición de lo que debe hacerse implica un exceso o extralimitación de la misma, en modo alguno existe el deber de acatar…»

Para la fiscal recurrente, la obediencia de instrucciones no debe ser ciega, irrestricta y absoluta cuando de actividades irregulares e ilegales se trata, porque contraría el sentido común y la regla de la experiencia referida.

Afirma, que se pueden cuestionar las decisiones de los superiores cuando se tornan ajenas a los postulados propios de un rol o por lo menos entrar a indagar y profundizar. Como cuando a una persona de la calidad de la acusada, en la condición de secretaria, se le solicitó la apertura de una cuenta para circular en ella dinero de terceros con destino a su jefe o al mensajero empleado de la misma oficina; o el cobrar cheques de la empresa por sumas importantes, dirigidas a sus proveedores o relacionadas con el cometido de la empresa; firmar certificaciones de experiencia de trabajo con cargos y personas ajenas a la verdad.

Para la libelista, las anteriores actividades no son propias del rol funcional de una secretaria. Al haberse presentado, ellas corresponden a alarmas, alertas de una irregularidad, que al ser sometidas a las luces de la máxima evocada, determinaban que no podía ser ejecutora de esas órdenes sin preguntase el por qué de la situación, y menos sujetarse a esa organización por el principio de confianza, resquebrajado para ese momento al...

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