Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 037 2007 00094 01 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665234

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 037 2007 00094 01 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5692-2014
Número de expediente11001 31 03 037 2007 00094 01
Fecha24 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
MateriaDerecho Civil



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

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M.C.B. Magistrada Ponente

AC5692-2014

Radicación n° 11001 31 03 037 2007 00094 01

(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil catorce)

Bogotá D. C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto en tiempo, por el gestor de la impugnación extraordinaria, respecto de la providencia de treinta (30) de abril del presente año, a través de la cual la Corte inadmitió la demanda de casación y, como consecuencia de ello, declaró la deserción de la censura.

I. ANTECEDENTES

1. Como aparece en los autos, la señora G.I.O.V. de G., demandada principal y actora en reconvención, presentó recurso de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- y, esta Corporación, en providencia de veintiséis (26) de agosto del año pasado (folio


5, cuaderno No. 5), decidió admitirlo disponiendo, allí mismo, el traslado previsto en la normatividad vigente (art. 373 C. de P. C).

  1. El promotor del recurso extraordinario, cuando explicitó los argumentos de su inconformidad, dejó al descubierto algunas deficiencias de orden formal y técnico, las que, en últimas, impidieron admitir el libelo y, contrariamente, originaron su deserción. Todo ello quedó plasmado en el auto de treinta (30) de abril del año que avanza (folios 48 a 64), el que, precisamente, hoy, es objeto de la reposición que se analiza.
  2. Como se dejó reseñado en dicho proveído, la Sala consideró que el impugnante, no obstante haber trazado los cargos primero y cuarto a través de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., vía directa, había abordado aspectos anejos a lo fáctico del pleito, proceder que desconocía los cánones de la casación. Dicha circunstancia, de todas maneras, tal cual se indicó, no podía ser superada tratando de atisbar solo un error de nomenclatura, pues no encontró la Corte acreditados los yerros atribuidos al tallador.

También se afirmó en ese auto que en ninguno de los cargos formulados, el censor había logrado involucrar la totalidad de los argumentos expuestos por el sentenciador y que sirvieron de soporte al fallo cuestionado.


Encontró la Sala, igualmente, que en el cargo segundo, el casacionista había entremezclado los errores atribuidos al juzgador de segunda instancia, pues siendo que la acusación la postuló por equivocaciones de hecho, su discurso aludió a desvíos de derecho.

Sostuvo esta Corporación, así mismo, que cuando se acusó la sentencia proferida de omitir algunas decisiones vr. gr., no haber reconocido en favor de la demandada las mejoras puestas y el derecho de retención, había incurrido en un desvío relacionado con la congruencia de los fallos judiciales y, por ahí mismo, la causal segunda de casación resultó vulnerada, única vía susceptible de invocar en procura de analizar equivocaciones de esta naturaleza.

Por último, respecto del cargo tercero, en la providencia que inadmitió la demanda se aludió a una irregularidad vinculada con la simetría que debe existir entre lo argumentado por el fallador y lo reprobado por el impugnante. La razón de tal afirmación, como quedó reseñado en dicho proveído, fue el anuncio del recurrente en cuanto que el Tribunal no valoró la confesión ficta del demandante, aseveración que contrariaba la realidad, pues el sentenciador sí había evaluado tal prueba.

4. Ahora, el censor, en la reposición presentada, insiste en que la sustentación del recurso extraordinario sí cumplió con los requisitos establecidos y, por ello, reclama la revocatoria del auto reprochado. Así, en lo que hace a los cargos primero y cuarto expuso:


«Si se analiza detenidamente el cargo primero y el cargo cuarto, en ellos se señalan las normas violadas por la sentencia y se establece que dicha violación fue por vía directa a raíz de una interpretación errónea que condujo a que se aplicaran indebidamente dichas normas, o por falta de aplicación de la norma transcrita en el cargo cuarto»

«En la demanda se es muy cuidadoso en prescindir en los cargos por violación de normas sustanciales por vía directa de los elementos fácticos o probatorios».

«Si bien es cierto, se señala que la sentencia le concede un efecto jurídico al contrato de anticresis que no tiene, no es propiamente para hacer un análisis de la prueba, sino para establecer nítidamente que con dicha conducta, se violaron de forma directa por interpretación errónea que condujo a la aplicación indebida de las siguientes normas (...)».

Insiste en que es absurda la conclusión del Tribunal acusado en la medida en que no encontró en la demandada actitud de poseedora sino de tenedora. A partir de ello, sostuvo, el sentenciador desconoció el artículo 2538 del C.C., pues no halló en la accionada principal los elementos para concederle la prescripción adquisitiva.

A., también, que todos los aspectos sobre los cuales el fallador construyó la sentencia fueron combatidos y reprocha que la Corte haya mencionado un proceso diferente, en el entendido que «está haciendo referencia a un proceso anterior y haciendo relación a una prueba propia de ese proceso pretérito que por lo demás, nunca se aportó ni intervino en éste (sic) proceso, y es de claridad meridiana que tanto los fallos de instancia, como la demanda de casación, deben circunscribirse a lo


que obra en el proceso objeto de la demanda de casación y no extenderse a procesos pretéritos que no son materia de la demanda» (folio 70).

Agregó que los aspectos relativos al contrato de anticresis y al contrato de compraventa, son situaciones que en la demanda de casación quedaron comprendidas y hacen parte de la confrontación expuesta.

Sostiene que la Corte al sopesar el cargo segundo se equivocó, dado que concluyó que la demanda incorporaba un problema de mixtura de argumentos, alusivos a errores de hecho y de derecho, habida cuenta que esa acusación refiere al cargo tercero y, allí, a diferencia del segundo, la equivocación denunciada concierne con esta última clase de errores.

En fin, por todo lo esgrimido, reclama la admisión del libelo.

5. El trámite previsto por la ley para el recurso objeto de estudio, fue agotado cabalmente.

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