Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51868 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665806

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51868 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51868
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL5493-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL5493-2014

Radicación n° 51868

Acta n°. 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por A.C.O. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la «pensión de jubilación por despido injusto», debidamente indexada, a partir del «31 de marzo de 2009», los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA- Cali, desde el 26 de enero de 1982 hasta el 5 de septiembre de 1997, esto es, durante 15 años 7 meses y 12 días; que tuvo la calidad de trabajador oficial; que nació el 31 de marzo de 1959; que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa; que su último salario promedio mensual fue la suma de $885.579,oo obtenido de los siguientes factores: salario básico mensual $494.000, sobresueldo de antigüedad $138.320, doceava prima de vacaciones $52.784, doceava primas semestrales $153.708, auxilio mensual de transporte $23.833 y auxilio mensual de alimentación $22.934; que el Art. 98 de la Convención Colectiva consagró una pensión para el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios; que La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió el pago del pasivo laboral del IDEMA y que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos al tiempo de servicios, el pago del pasivo pensional por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la liquidación definitiva Nº 970564 del 18 de septiembre de 1997. Propuso como excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, «cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura», falta de título y causa en el demandante, buena fe, y pago total de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juez Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali que, en sentencia del 17 de septiembre de 2010, resolvió:

1º.-CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…) a pagar la pensión por despido injusto, consagrada en el articulo (sic) 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, a favor de la señora A.C.O. (…) en cuantía de de (sic) UN MILLON (sic) SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA PESOS ($1.783.040), a partir del 01 de septiembre del 2010.

2º.- CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…) a pagar a favor de la señora A.C.O., (…), los reajustes de las mesada pensional, causados entre el 01 de abril de 2009 y el 30 de agosto del 2010, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CATORCE PESOS ($35.276.214).

3º.- ABSOLVER al (sic) a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora A.C. OSORIO (…):

4º.- CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…) a cancelar la suma de $3.605.000.oo por concepto de agencias en derecho a favor de la parte pasiva. (Articulo 19 Nº 2 de la ley 1395 del 10 de julio de 2010).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, CONFIRMÓ la sentencia del a quo, costas en la segunda instancia a cargo de la demandada.

Para esta decisión y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por señalar que el demandado confunde lo que es una pensión de origen legal y una convencional, pues la fuente jurídica de la primera es la ley, que por regla general, es impositiva o de orden público, mientras que en la segunda su fuente es la voluntad o el mutuo acuerdo de las partes mediante el cual se pactan beneficios superiores a los legales.

Así, anotó que cuando el ISS asume una pensión es porque la ley constituyó en cabeza suya esa obligación, a diferencia de lo que ocurre en los casos de las pensiones convencionales las cuales, por evidente razón, vinculan únicamente a las partes que suscriben el acuerdo colectivo. Y si un empleador pacta el reconocimiento de un derecho convencional, sea el que fuere, es él quien, en principio, está jurídicamente obligado a cumplirlo.

Refiere que nada tiene que ver el argumento según el cual solamente los empleadores que no afilien a sus trabajadores a la seguridad social pueden ser condenados al reconocimiento de la correspondiente pensión sanción, pues lo anterior, si bien puede ser eventualmente cierto, atiende exclusivamente al régimen de las pensiones legales y nada tiene que ver con aquellas que se pactan extralegalmente.

Respecto de la vigencia de la Convención Colectiva expresó que con base en dicho instrumento colectivo y en las pruebas allegadas al proceso se podía colegir que el derecho del demandante se materializó en vigencia de la misma – que corrió hasta el 30 de abril de 1998- y en existencia jurídica del IDEMA- que subsistió hasta el 31 de diciembre de 1997, Decreto 1675 de 1997-.

En cuanto a la eliminación del reconocimiento de las pensiones convencionales por el Acto Legislativo 01 de 2005, acotó que al quedar determinado que al actor se le reconoció su pensión el 5 de septiembre de 1997 fecha en que tenía mas de 15 años de servicio y fue despedido injustamente, resultaba equivocado pretender que se aplicara al caso una norma que sólo nació a la vida jurídica en el año 2005, y más teniendo en cuenta que a esa fecha el derecho demandado tenía la condición de adquirido y por ende «intocable aún por mandato constitucional».

Finalmente encontró que a pesar de que el a quo debió aplicar una tasa plena del 76% y no del 75%, en observancia al principio de favorabilidad, la imprecisión no fue recurrida por la parte activa, por tanto la decisión resultaba inmodificable.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, art. 87, con lo que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta S. revoque en el fallo del a quo.

Con tal objeto, formuló dos cargos, que dentro del término legal fueron replicados. La Corte los resolverá simultáneamente, como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el DE 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.

VII. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta».

Al sustentar el cargo, el censor manifestó que el ad quem entendió que los arts. 47, 48 y 49 del D. 2127/1945, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo cual, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede ser tenido como tal; que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta S., que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR