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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43428 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP2159-2014
Fecha30 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente43428
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP2159-2014

R.icación N° 43428.

Aprobado acta No. 119.


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados J.A.M.T. y ANUNSACIÓN1 C.B., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 16 de mayo de 2012, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), el 22 de junio de 2010, para en su lugar condenar a los mencionados procesados, como responsables de la conducta punible de homicidio simple, a la pena principal de 215 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.


HECHOS


En el fallo impugnado, se describen de la siguiente manera:


El 16 de mayo de 2009, a eso de las 5 de la tarde, cuando el señor J.B.M. se desplazaba en una mula hacia su casa, por el camino real que de la vereda Guayabal conduce a la vereda La Unión, ambas del municipio de Paya-Boyacá, al cruzar frente a la casa de los esposos J.A.M. TRIANA Y ANUNCIACIÓN CACHAY, es agredido verbal y físicamente por éstos, quienes lo siguen insultándolo y lanzándole piedras y amenazándolo con un machete que llevaba ANUNCIACIÓN CACHAY y, momentos después, a muy corta distancia, en el mismo camino, el primero de los nombrados es encontrado muerto a consecuencia de heridas causadas con armas corto-punzante y corto-contundente”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencias preliminares llevadas a cabo el 4 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso (Boyacá), se legalizó la captura de J.A.M. TRIANA y ANUNSACIÓN C.B.2, se les formuló imputación por el delito de homicidio agravado, y se les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


Como los procesados no aceptaron dicho cargo, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 2 de diciembre siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa población, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 29 de enero de 2010-, preparatoria –el 17 de febrero del mismo año- y juicio oral –en sesiones del 26, 27 y 28 de abril y 11 de mayo ulteriores-, dictó sentencia el 22 de junio de esa anualidad, absolviendo a los enjuiciados M.T. y CACHAY BARAJAS3 por la conducta punible contenida en el pliego acusatorio.


Apelada la absolución por el representante de la Fiscalía, la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó, en decisión de segunda instancia del 16 de mayo de 2012, en la cual consideró que el delito atribuido correspondía al de homicidio simple. Consecuente con ello, le impuso a los incriminados las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura inmediata.


Luego de un dilatado trámite en la notificación del fallo del Ad quem, el defensor de los acusados interpuso en su contra el recurso extraordinario de casación.


Presentada la correspondiente demanda, el proceso fue recibido en esta Corporación el 17 de marzo de 2014.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Tras aludir a las conclusiones probatorias de la sentencia del Tribunal y consignar las propias, el defensor de J.A.M. TRIANA y ANUNSACIÓN C.B. postula dos censuras en contra de la misma, las cuales desarrolla de la siguiente manera:


Cargo primero: nulidad.


Con fundamento en los artículos 181-2 y 457 de la Ley 906 de 2004, el casacionista aduce que el fallo del Ad quem se profirió en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho fundamental de defensa, lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal y la inaplicación del artículo 7° de aquella normatividad.


En orden a fundamentar el reparo, cita normas constitucionales, instrumentos internacionales y precedentes de la Corte acerca de dicha prerrogativa, haciendo énfasis en el concepto de defensa técnica. Ello como preámbulo para denunciar que en este caso la defensa ejercida fue pobre y ajena a lo que la jurisprudencia ha decantado, razón por la cual se enmarca dentro de las irregularidades que por falta de defensa técnica configuran la causal de nulidad.


Para el demandante, su antecesor desconoció las características propias de su labor en el sistema penal acusatorio, en cuanto a los momentos de enunciar, pedir e introducir las pruebas, y practicar los interrogatorios y contrainterrogatorios, es decir, “hubo una carencia total de los conocimientos básicos del derecho penal, igualmente de elementales conocimientos de medicina legal”.


Al efecto, ilustra sobre la actuación del defensor en las audiencias preparatoria y del juicio oral, criticando que en la primera haya sido confuso al manifestar atenerse a las pruebas pedidas por la Fiscalía, y que en la segunda no haya formulado preguntas ni ejercido el contradictorio, contando con elementos para ello, como las entrevistas previamente recepcionadas a los deponentes, quienes fueron contradictorios e ineficaces, al punto tal que el fallador de primer grado descartó la presencia de la certeza más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de sus prohijados.


Como si fuera poco, para el memorialista esa deficiencia en la defensa técnica es más evidente en la sustentación de la apelación de la sentencia de primera instancia, en la que se advierte “la falta de debate, la falta de controversia, una conducta prácticamente silente de la defensa que llevo (sic) a que la última y única impresión que quedara en el juzgador fue el argumento de la fiscalía”.


Para demostrar su aserto, realiza una amplia transcripción de las intervenciones del fiscal apelante y del defensor de los acusados, cuyas alegaciones sintetiza en siete y seis puntos, respectivamente, estimando que los del no recurrente no son argumentos eficaces, ni tienen la capacidad de desvirtuar los del representante del ente instructor.


En opinión del impugnante, el profesional que le precedió debió demostrar que la Fiscalía estaba tergiversando las pruebas y omitiendo las entrevistas de José Andrés M. y G.G., medios idóneos para ejercer la controversia. Es así como trasunta ambos elementos materiales probatorios, para seguidamente valorarlos y aseverar que eran suficientes para derribar lo argumentado por el fiscal.


En el mismo orden de ideas, sostiene que las conclusiones del funcionario instructor en lo concerniente al arma con que fueron causadas las heridas, rompen elementales principios de medicina legal, los cuales explica para ilustrar en qué forma debió contraargumentar el defensor.


Para terminar, el censor repasa las irregularidades en que, a su juicio, recayó el anterior defensor, con el fin de reiterar “que no tuvo un manejo probatorio acertado”, ni “la destreza para ubicar el aspecto en un argumento que llevara a generar, por lo menos, duda”; pide, por tanto, que se declare la nulidad por falta de defensa, “a partir de la actuación posterior a la sentencia de primera instancia”.


Cargo segundo: violación indirecta.


El libelista se apoya en la causal tercera de casación para acusar la providencia demandada de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal e inaplicar el artículo 7° del Código Procesal Penal de 2004.


Específicamente, dice que en el análisis de los testimonios de Andrés M. y G.G., que como testigos presenciales son la base de la sentencia, se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad de cercenamiento, al solo tenerse en cuenta lo afirmado por estos en el juicio, dejando de lado lo aseverado en sus entrevistas.


Así, luego de transcribir en lo pertinente las declaraciones previas y las rendidas en el juicio oral, el actor insiste en que se cercenó la prueba por eliminación de las entrevistas, pues, contrario a lo que se dice en éstas, se concluyó que dichos testificantes presenciaron cuando los procesados disgustaron, agredieron y persiguieron al occiso. El falso juicio de identidad se presenta, por consiguiente, al valorar testimonios manifiestamente contradictorios, incluso excluyentes en su contenido.


De igual modo, acusa al fallador de incurrir en falso juicio de existencia, al no apreciar el testimonio de A.M., cuando se exculpa diciendo que él no tenía armas ni portaba cuchillo, aseveraciones hechas sin que le fueran pedidas –explicación no pedida, acusación manifiesta...

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