Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45842 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45842 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente45842
Número de sentenciaSL5371-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL5371-2014

Radicación n.° 45842

Acta n.° 14


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARGARITA CARDONA DE ECHAVARRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de Octubre de 2009, en el proceso ordinario que adelantó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.




ANTECEDENTES


MARGARITA CARDONA DE ECHAVARRIA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenada a reajustar su pensión de sobrevivientes con base en los artículos 36 y 21 de la ley 100, y como consecuencia de ello se condenara al «REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, según los promedios de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», y a las costas del proceso.


En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que disfruta de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo G.J.E.D., quien fue pensionado por el riesgo de vejez, mediante resolución número 9659 de 2004, a partir del 11 de septiembre de 2003, en cuantía de $534.335, con un IBL de $593.706 y 1634 semanas cotizadas; la entidad demandada le aplicó una tasa del 85%, cuando por tener una densidad de cotizaciones superior a 1250, le correspondía una del 90%; que por tener 1634 semanas y un IBL de $738.040, su mesada debió ser de 664.236 y no de $534.335.


  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo que no le constaban, pero que los aceptaba si aparecían en la resolución que se aportó como prueba. Propuso las excepciones de buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación por las condenas, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho y prescripción (folios 39 y 40).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 21 de julio de 2008, y en ella, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al demandado de las pretensiones, e impuso costas a la demandante (folios 46 a 49).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la parte actora, que terminó con la sentencia atacada en casación, en la cual se confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada (folios 58 a 63).


Para ello, el Tribunal adujo que con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual regula la liquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, el legislador garantizó a un número de personas que aún no habían adquirido el derecho a la pensión, la posibilidad continuar cobijados por el régimen pensional al que se encontraran afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, con los mismos requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior. Se remitió a algunos pasajes del artículo antes mencionado, en cuanto dispone que «Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en esta ley», razón por la cual dijo que, era aplicable la ley 100 de 1993 en su totalidad, salvo para los aspectos que fueron exceptuados en la norma comento.


Frente al ingreso base de liquidación, concluyó que es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el aplicable para liquidar la pensión de vejez de quienes no son beneficiarios del régimen de transición, y para aquellos que les faltare 10 o más años para adquirir el derecho a 1º de abril de 1994, pues destacó que solo los beneficiarios del régimen de transición a quienes a la citada fecha les faltare menos de 10 años para adquirir en derecho pensional, se les aplica el inciso 3 del artículo 36 para determinar el IBL.


Por lo anterior consideró, que el demandante al ser beneficiario del régimen de transición y faltarle menos de 10 años a 1º de abril de 1994 para adquirir el derecho a la pensión de vejez, la base para liquidar tal prestación económica se debía integrar en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para lo cual indicó que no comparte el criterio del A quo, ya que con él se «Está cercenando la doble opción que regulo el legislador para los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36».


En punto a la pretensión de la demandante, esto es de reliquidar el IBL de la pensión de vejez de su cónyuge «según los promedios de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, opción consagrada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993», decidió confirmar la sentencia del juez de primer grado, toda vez que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora no se rige por el artículo 21 de la citada ley, ni tampoco es con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, ya que esa no es una alternativa que se regule en el inciso 3º del artículo 36 de la referida ley.


En ese sentido consideró:


Que la recurrente pretende incorporar una nueva pretensión en el escrito de apelación, pues variando lo...

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