Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52705 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52705 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente52705
Número de sentenciaSL14024-2016
Fecha21 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL14024-2016

Radicación n.° 52705

Acta 35


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FÉLIX DE JESÚS DUQUE MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 07 de abril de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el actor, quien nació el 31 de julio de 1936, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que previa la declaración de que le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez «cuantificando el ingreso base de liquidación tomando el promedio de lo devengado en los 10 años, según lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándole una tasa de remplazo hasta el 90%, según la densidad de cotizaciones del demandante», fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez, indexando las sumas adeudadas.


Fundamentó sus pretensiones en que el ISS mediante Resolución n.º 010296 de 1996, le reconoció pensión de vejez a partir del 31 de julio de esa misma anualidad, en cuantía de $366,435, liquidada sobre un ingreso base de liquidación de $329.792 y 1.228 semanas; que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, contemplan la posibilidad de optar por cualquiera de los ingresos bases de liquidación que regulan, en aplicación del principio de favorabilidad, que en su caso es el previsto de las citadas disposiciones, esto es, con el promedio de los últimos diez años sin que ello implique la pérdida de los beneficios del régimen de transición en torno al monto de la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que al contar con 1.288 semanas y un IBL de $618.911, su primera mesada pensional ascendía a $557.019 y no en el monto fijado por el ISS.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 16 de marzo de 2010, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.


El Tribunal dio por demostrado que el señor D.M., era beneficiario del régimen de transición, en cuya condición y con base en el Acuerdo 049 de 1990, el ISS por Resolución n.º 010296 le reconoció la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 1996, en cuantía de 329.792, liquidada sobre un ingreso base de liquidación de $366.435 y 1.288 semanas, y que al 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para consolidar su derecho pensional.


Seguidamente, transcribió el inciso 3.º del artículo 36 ibídem, para decir que dicha disposición establecía dos formas de hallar el ingreso base de liquidación para las personas que les faltaba menos de 10 años para cumplir los requisitos pensionales al 1º de abril de 1994, la primera, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, y la segunda, o el cotizado durante toda su vida laboral, por lo que al faltarle al actor D.M. menos de 10 años para consolidar su derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no resultaba atendible su pretensión tendiente a establecer el IBL bajo los parámetros del artículo 21 ibídem, ya que tal disposición se aplicaba a aquellas personas que siendo beneficiaria del régimen de transición, les faltaba diez o más años para consolidar su derecho a la data mencionada.


En relación con el principio de favorabilidad, indicó que el mencionado inciso, traía consigo las dos formas de establecer el IBL, sin que en ninguna se incluyera el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años.


RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la del juzgado, y en lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal finalidad formula dos cargos, replicados oportunamente, que se resolverán a continuación.



PRIMER CARGO


Acusa la interpretación errónea de «los artículos 21 y 288 de Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 13, 36 ibídem, 12,20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 7528 de 1990), 48 y 53 de la Constitución Nacional».


En la demostración del cargo, trascribe los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, para señalar que el Tribunal interpretó con error tales disposiciones por las siguientes razones:


1.-Aunque el actor se encuentre inmerso en el régimen de transición, puede pedir, en atención al principio de favorabilidad instituido en el artículo 53 de la C.N. y 288 de la Ley 100 de 1993, que se le aplique otra norma incluida dentro de la citada Ley, que considere más favorable respecto de lo dispuesto en la legislación anterior, y


2.- De otro lado, aunque la opción de liquidar la pensión con los diez años últimos años la contempla el artículo 21 de la citada ley de Seguridad Social, también se aplica a las pensiones del régimen de transición, porque indiscutiblemente la normativa (Art.21 Ley 100 de 1993), alude a “…las pensiones previstas en esta Ley…” y dentro de las pensiones de que trata esta ley están incluidas las del régimen de transición; por demás, enseña el viejo e inveterado principio hermenéutico que donde la ley no distingue el intérprete no pude hacerlo a pretexto de consultar su espíritu.


En todo caso, si existiere duda de la norma aplicable y del respectivo cálculo, el artículo 53 de la Constitución Política consigna que el Estatuto del Trabajo, que aúno (sic) se ha expedido, pero cuya norma los jueces aplican, contendría, entre otros: “… situaciones más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…” como acaece aquí en que la Juez duda en cual fue la norma con que se sustentó la pretensión.


A más de lo anterior, el C.S. del T., cuyas normas son de recibo aplicarlas en el derecho de la seguridad social según lo ha dicho en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema, en su artículo 20 dispuso: “ARTICULO 20. CONFLICTO DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquier otra, prefieren aquellas. Y su vez el artículo 21 del mismo Código, dispuso: ARTÍCULO 21. NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aspiración de las normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad…”.


En síntesis, el Juzgador debe acatar la norma que sea más favorable, en este caso, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone dos formas de liquidar la pensión, de las cuales debe escoger, como se vio, las más favorable para el actor.”.


Colofón de lo dicho es mi solicitud que SE CASE la sentencia gravada y esa Sala, obrando como Tribunal de instancia, C. al de A – quo o en subsidio procesada como se pidió al fijar el alcance de la impugnación.


SEGUNDO CARGO


Acusa la...

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