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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37037 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Número de expediente37037
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2291-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Abril 2014
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado ponente

AP 2291-2014

R.icación n° 37037

(Aprobado Acta No. 119)

Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil catorce.

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de A.R. y L.R.M., contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los condenó a 126 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado.

HECHOS

En la providencia recurrida los resume el Tribunal señalando que,

El día 25 de septiembre de 2009, en puesto de control de la Policía de Carreteras en la vía que de Granada (Meta) conduce a San Martín de los Llanos (Meta), intentó ser detenida una camioneta marca Chevrolet de placas CAG-970, que procedió a acelerar haciendo caso omiso al llamado de los agentes, quienes a su turno emprendieron su persecución, logrando alcanzarla kilómetros más adelante. Antes de ser alcanzado el rodante, se lanzó del vehículo el copiloto quien huyó en procura de refugiarse entre los potreros aledaños a la vía. Al ser avistado el conductor de la camioneta, se corroboró que el vehículo había sido robado horas antes en el municipio de Granada… donde su propietario lo había dejado parqueado frente a su inmueble; de manera que procedieron a la detención del señor A.R., y tras patrullaje de los policiales en el sector fue encontrado el señor L.R.M., cuando salía de nuevo a la carretera, una hora después.

ACTUACIÓN PROCESAL

Ante el juez de garantías se cumplieron las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los implicados, a quienes la Fiscalía acusó como coautores del punible de hurto calificado agravado, de conformidad con lo previsto por los artículos 240 y 241-10 del Código Penal.

Agotado el trámite del juicio el juzgado de conocimiento, Primero Promiscuo Municipal de Granada, mediantes sentencia del 16 de septiembre de 2010 condenó a A.R. a 21 meses de prisión, y absolvió de los cargos imputados a L.R.M., decisión que al ser apelada por el fiscal delegado y por el defensor, fue modificada por el Tribunal en el sentido de condenar, igualmente, a R.M. e imponer a los acusados la pena de 126 meses de prisión, sin derecho a la sustitución ni a la modalidad condicionada.

DEMANDA DE CASACIÓN

El recurrente propone inicialmente dos cargos al amparo de la causal segunda de casación, relativa al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes.

En el primero, sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, teniendo en cuenta que el escrito de acusación no contiene una relación circunstanciada, clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en tanto omite concretar la actividad cumplida por los acusados como coautores del punible que se les atribuye.

La acusación contiene la imputación jurídica que coincide con el punible por el cual fueron condenados los acusados, más no la de orden fáctico. La Fiscalía no describe las labores desarrolladas por cada uno como coautor del ilícito, simplemente menciona que actuaron de manera conjunta y directa en su ejecución.

Los hechos que sustentan esa afirmación, agrega, son posteriores al apoderamiento del vehículo. Además, la captura de los implicados en posesión del automotor, no permite inferir las acciones individuales cumplidas por los coautores, tampoco resulta suficiente para reconstruir la verdad que permita absolver o condenar a los acusados.

El aludido defecto, agrega el actor, no fue corregido en la audiencia correspondiente. El juez de conocimiento lo pasó desapercibido y permitió que el fiscal formulara la acusación según los parámetros contenidos en el escrito correspondiente.

Por razón de lo anterior, toda vez que la irregularidad del acto de acusación desconoce tanto las disposiciones pertinentes de la Ley 906 de 2004, junto con los artículos 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación.

En el segundo reproche postula la nulidad por falta de motivación de la prueba indiciaria, toda vez que el Tribunal no estableció de manera razonada la coautoría de los procesados en el ilícito.

Sobre el punto, agrega el actor, la sentencia contiene motivaciones genéricas, abstractas o incompletas, que la torna arbitraria o propia del decisionismo judicial. El Tribunal fuerza la demostración de la existencia de un dominio común del hecho, «sin detenerse a realizar las necesarias concreciones de lo fáctico y jurídico, en materia de la prueba y en punto preciso de los comportamientos de la coautoría que el caso ameritaba resolver».

Insiste a través de este cargo en que la decisión no puntualiza las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produjo el apoderamiento del automotor, la manera como los coautores se distribuyeron y acordaron los roles respectivos en la división de trabajo, tampoco explica el proceso lógico de conocimiento a través del cual estableció la forma de intervención de los acusados en la conducta punible, irregularidad que afecta el derecho fundamental al debido proceso, al no exponer el sentenciador los verdaderos fundamentos de la decisión.

De manera subsidiaria, el recurrente propone dos reproches adicionales de violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia.

En el primero, refiere el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, teniendo en cuanta que la responsabilidad de los acusados no la fundamenta el sentenciador en un adecuado ejercicio crítico que revele la participación de cada uno en el delito, ni describe la actividad que desplegaron como coautores de la conducta.

En criterio del actor, la actuación no ofrece el conocimiento requerido para condenar, de manera que «las motivaciones de lo inducido, deducido y concluido por el Tribunal, sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad de los acusados no obedecen a una sana crítica probatoria».

El juicio de responsabilidad que aborda el Tribunal es errado en cuanto afirma que «las máximas de la experiencia nos enseñan que un hombre ajeno a un comportamiento delictual y que presuntamente desconoce el actuar de su acompañante, no se relega de la escena, sino que con tranquilidad asume el llamado de los policiales», pues obedece no a una real experiencia social, sino a una suposición arbitraria empleada por el Tribunal para sustituir un hecho no demostrado, esto es, la concreta actividad ejercida por R.M. como coautor del hurto.

El Tribunal, añade el censor, erró en la apreciación de la prueba de cargo (testimonios de J.Y.N., G.S.R. y M.N.O., y no le dio el alcance que correspondía a las de descargo (declaraciones de A.Z. y N.B.B., con las que se corrobora la coartada de R.M., según la cual, al momento de los hechos se encontraba departiendo con su esposa y otra persona, de manera que no ejecutó el hurto a él atribuido.

El desconocimiento de la sana crítica, acota, afecta por igual al acusado A.R., la sanción que se les impone contiene una causal de agravación no demostrada en la actuación: la coparticipación criminal, circunstancia que amerita casar la sentencia de segundo grado y revivir la emitida por el a quo.

En la segunda censura subsidiaria, se denuncia la violación indirecta de la ley, mediante un error de hecho por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria.

También aquí el demandante asegura que no se estableció en el proceso, si R.M. actuó en el punible como coautor o en condición de cómplice, de manera que no podía el juzgador afirmar que “el fuerte indicio de responsabilidad sea una acabada expresión del delito de hurto por el que fue juzgado… menos que éste hubiese actuado en la específica forma de intervención plural prevista en el artículo 29.2 del Código Penal; aceptar lo concluido por el Tribunal sería aceptar que R.M., puede ser condenado por revelaciones de autoría y participación por fuera de las estructuras normativas que las identifican de manera singular.”

Frente a la inexistencia de pruebas que revelen el acurdo criminal y la distribución de...

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